Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00158-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00158-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083049

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00158-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00158-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00158-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error judicial en proceso civil de imposición de servidumbre legal y administrativa con fines de utilidad pública / SUSTENTO DEL CARGO EN LA DEMANDA POR DEFECTO SUSTANTIVO - Se dirige a controvertir las providencias proferidas al interior del proceso civil / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa

[El actor] estimó configurado [el] defecto [sustantivo] porque se interpretó y aplicó de forma indebida la Ley 142 de 1994, ya que ésta no regula el transporte de hidrocarburos y por lo mismo, no era pertinente respecto de la actividad realizada por la TGI. Por lo mismo, adujo que se incurrió en defecto sustantivo por la falta de aplicación de la Ley 1274 de 2009, que sí regula el transporte de hidrocarburos y se ajusta al objeto social de la mencionada sociedad. Además, señaló que en la sentencia se interpretó y aplicó indebidamente la norma del artículo 321 del [C.P.C], relativa a la notificación de providencias por estado, lo cual condujo a calificar de extemporáneos los recursos interpuestos en contra del auto admisorio de la demanda de imposición de servidumbre (…) La Sala advierte que (…) los reproches que el actor formula como sustento del cargo por defecto sustantivo en realidad se refieren a las consideraciones de las providencias adoptadas dentro del proceso civil de imposición de servidumbre legal y administrativa de gasoducto y trasporte en el cual fue vinculado como demandado por parte de la sociedad TGI. En el proceso de reparación directa el problema jurídico que le correspondía resolver al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B consistía en determinar si la Nación - Rama Judicial era administrativa y patrimonialmente responsable de los supuestos perjuicios generados en razón del posible error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presentados en el proceso de servidumbre de gasoducto y tránsito (…) y, en esa medida, las fuentes formales que el accionado debía aplicar eran aquellas que se refieren a la configuración de responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…) y la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa que ha definido las subreglas bajo las cuales se pueden comprometer la responsabilidad del Estado por este título de imputación. Respecto de éstas es que, eventualmente, podría predicarse el defecto sustantivo por su falta de aplicación o indebida interpretación. Con todo, en la sentencia de 25 de julio de 2018 se evidencia que el Tribunal accionado analizó el problema jurídico sometido a su decisión a la luz del régimen legal antes mencionado y fue en aplicación de dichas fuentes formales que concluyó que en el caso concreto no había existido el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado, porque la competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda para conocer del proceso civil de imposición de servidumbre, coincidía con la decisión razonada y ponderada que al respecto adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de manera que la actuación del Juzgado responde al cumplimiento de una orden de su superior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00158-00(AC)

Actor: F.A.A.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por F.A.A.A., en contra de la sentencia de 25 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera - Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2016-00376-00.

  1. SINTESÍS DEL CASO

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados con la sentencia de 25 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la sentencia de 14 de septiembre de 2017 del Juez Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2016-00376-00, promovido contra la Nación – Rama Judicial. En la demanda de reparación directa se solicitó que se le declarara responsable administrativamente a la Rama judicial, por el error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que se consideraba que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima) al interior del proceso civil de imposición de servidumbre legal administrativa con fines de utilidad pública formulado por la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (en adelante TGI) en contra de F.A.A.A., pues el Juzgado ordenó la entrega anticipada del inmueble afectado, siendo que, según el actor, de acuerdo con la Ley 1274 de 2009, el competente para conocer del proceso es el juez civil municipal.

En criterio de la parte actora, la sentencia de 25 de julio de 2018 acusada incurrió en defecto procedimental absoluto, de un lado, porque en el proceso civil que dio lugar a la formulación de la acción de reparación directa no se aplicaron las normas del procedimiento especial de servidumbres petroleras contenidas en la Ley 1274 de 2009 y en su lugar, con fundamento en la providencia de 13 de febrero de 2017 de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, se aplicaron las normas de la Ley 142 de 1994, las cuales no son pertinentes en este caso, toda vez que la solicitante de la servidumbre es una sociedad transportadora y no distribuidora de gas (solo para esta última actividad se aplica la Ley 142), siendo estas actividades diferentes y excluyentes de acuerdo con la Resolución CREG 057 de 1996 (artículo 5º), conforme se señaló en la comunicación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) de 18 de julio de 2017, la cual no fue tenida en cuenta en el proceso, contrario a lo que ocurrió frente al concepto 014 de 2011 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De otro lado, considera que se incurre en este mismo defecto puesto que en la sentencia de primera instancia proferida en el proceso civil se aduce que se interpusieron extemporáneamente los recursos contra el auto admisorio de 28 de julio de 2014, lo cual no es cierto, toda vez que los términos para la interposición de los mismos deben contarse a partir de la notificación personal y no de la notificación por estado de dicha providencia, como ocurrió en dicho asunto.

Igualmente, estima el accionante que la providencia censurada incurre en el defecto de error inducido, derivado del proveído de 13 de febrero de 2017 de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (que resolvió el recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia), en el que se concluyó, en forma contraria a la ley, que la Ley 142 de 1994 es aplicable en el proceso de servidumbre de transporte de gas y la Ley 1274 de 2009 respecto de la explotación y producción de gas, pues de acuerdo con el artículo 1º de esta última la misma también se aplica en tratándose del transporte de hidrocarburos.

En concordancia con lo expuesto, aduce el accionante que la providencia acusada incurre en defecto sustantivo, por: (i) falta de aplicación de los artículos 5 y 6 de la Resolución CREG 057 de 1996, los cuales señalan que las actividades de transporte y distribución en la cadena productiva del gas en Colombia son excluyentes; (ii) indebida interpretación y aplicación de la Ley 142 de 1994, pues ésta no regula la actividad de transporte de gas; y (iii) falta de aplicación de la Ley 1274 de 2009, que es aplicable a la actividad de transporte de hidrocarburos.

De otra parte, considera la parte actora que la sentencia censurada incurre en defecto fáctico por falta de ponderación y valoración inadecuada de las siguientes pruebas documentales obrantes en el proceso: (i) el Oficio No. 20140027274 de 2 de mayo de 2014 del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, en el que se señala que la sociedad TGI debe someter la imposición de servidumbres de hidrocarburos a la Ley 1274 de 2009; (ii) el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad, en el que consta claramente su objeto, en el cual no está la distribución de gas domiciliario; (iii) la demanda civil de imposición de servidumbre legal administrativa de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública, la cual pone de presente que se trata de una operación de transporte y no de distribución de gas; (iv) el oficio de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales en el que se informa que dicha entidad concedió a la sociedad TGI...

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