Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00463-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2012-00463-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083165

Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00463-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2012-00463-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 76 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1723 DE 1964 – ARTÍCULO 10
Fecha21 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente08001-23-33-000-2012-00463-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Configuración / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA DE HIJO DE PENSIONADA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS DIFERENCIAS DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tiene la parte de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser un sujeto procesal con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídica sustancial que se ventila en el proceso. Sobre la falta de legitimación en la causa, la corporación ha sostenido que se trata de una figura que puede ser abordada desde dos perspectivas, una de hecho y otra material. La primera de ellas se suscita en virtud de la relación procesal que se teje entre demandante y demandado con ocasión de la mera atribución que el primero de ellos formula en contra del segundo a través de la pretensión procesal y de su vinculación al proceso cuando se traba la litis. Por su parte, la legitimación material en la causa se refiere a quienes tienen, de un lado, la titularidad del derecho y, de otro, la titularidad de la obligación, es decir, a quienes verdaderamente corresponde asumir la condición de partes dentro del proceso por ser los que, en realidad, ostentan la calidad para exigir lo que reclaman y para negarlo. (…). El [ demandante] ostenta legitimación en la causa por activa tanto de hecho como material, para reclamar las pretensiones que ocupan la controversia, en atención a sus calidades de reclamante directo al ser hijo de la causante y de único heredero legítimo de los eventuales derechos que en vida haya podido causar la señora L.R. respecto de la reliquidación pensional deprecada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de legitimación en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 24 de octubre de 2018, radicación: 4150-16, C.P.: W.H.G.. En relación con la falta de legitimación en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 15 de marzo de 2018, radicación: 0849-13, C.P.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 76

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SUSTITUIDA POR DIPUTADO – Improcedencia / REAJUSTE PENSIONAL CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES – Improcedencia / SENTENCIA DE NULIDAD- Efecto

La pensión de jubilación sustituida a la señora R., fue reajustada a partir del momento del reconocimiento y, el derecho se liquidó incluso con una tasa de reemplazo equivalente al 100% del último salario devengado al momento de la muerte del causante, teniendo en cuenta las dietas, gastos de movilización y las doceavas partes de las primas de navidad y de servicios como factores salariales. (…). Se precisa que la certificación que obra en el folio 106 del expediente relacionó los factores que según la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico percibía un diputado en el año 1976, pero las sumas allí consignadas no concuerdan con los valores específicos que se certificaron como devengados por el señor C. en los folios 289 a 292, tampoco, con las manifestaciones puntuales acerca de lo que él recibía como contraprestación que depuso en vida su sustituta. En este sentido, la sala encuentra que son veraces las afirmaciones de la Gobernación del Atlántico, que en los actos administrativos demandados, en vida de la pensionada y después de ocurrido su deceso, ha sostenido categóricamente que ya fueron reconocidos todos los factores y reajustes posibles en la prestación. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que con ocasión de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 47 de 1974 en la sentencia proferida por esta Corporación en el año 1997, toda pretensión de reajuste o reliquidación intentada con posterioridad a la decisión anulatoria de cierre y con fundamento esa ordenanza carece totalmente de vocación de prosperidad por la conocida ilegalidad e inexistencia de la norma en el ordenamiento jurídico. Por tanto, al demandante no le estaba dada la posibilidad de obtener en el año 2011 cualquier o reajuste o reliquidación sustentado en esa norma departamental. (…). En conclusión, el demandante no tiene derecho al pago de ninguna diferencia económica con base en reajuste o reliquidación de la pensión que en vida devengó la señora L.R., toda vez que de conformidad con las normas aplicables a la prestación y las pruebas allegadas al plenario, la pensión que se reconoció y reajustó a partir de 1979 no puede ser nuevamente reliquidada en los términos solicitados por el demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen prestacional de los diputados, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 14 de diciembre de 2005, radicación: 1700, C.P.: L.F.Á.J.. En relación con la anulación de la ordenanza 47 de 1974, emanada de la Asamblea del Atlántico, que reguló el régimen prestacional de sus diputados, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de marzo de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1723 DE 1964 – ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00463-01(2246-14)

Actor: MARCOS FABIÁN LOZANO RODRÍGUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

SentenciaO-022-2019

ASUNTO

La Subsección procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor L.R., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó las siguientes:

Pretensiones[1]

1. Declarar la nulidad de los actos administrativos 20120200006671 y 2012500005981 del 17 de agosto y 18 de julio de 2012, respectivamente, expedidos por el secretario General de la Gobernación del Atlántico, mediante los cuales declara prescrita una solicitud de reajuste pensional.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a quien corresponda reliquide la pensión de jubilación y ordene el pago de las diferencias pensionales a las que tenía derecho la señora L.R. y que no recibió, cancelándolas al demandante. Diferencias que deben ser del 75% sobre lo que devengaba un diputado a la Asamblea del Atlántico.

3. Se condene a la Secretaría General del departamento del Atlántico -que tiene el manejo administrativo y financiero del Fondo Pensional Territorial del Departamento del Atlántico-, al pago de las diferencias pensionales, más la indexación de las mesadas ya reliquidadas, por ser la entidad que asumió las funciones de la antigua Caja de Previsión Social Departamental del Atlántico.

4. Se ordene que la sentencia se cumpla dentro del término previsto en el CPACA y si no se efectúa el pago de manera oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios y se condene al demandado a cancelar las costas del proceso.

Fundamentos fácticos relevantes

1. A la señora L.R.O., mediante Resolución 503 de 1980 proferida por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, le fue reconocida sustitución de la pensión de jubilación de quien fue diputado de la Asamblea del Atlántico, señor F.C.S..

2. La señora R. estando en vida, elevó una petición ante la Secretaría General de la Gobernación del Atlántico, con el objeto de obtener el reajuste de su mesada pensional.

3. La anterior petición fue resuelta desfavorablemente mediante oficio del 24 de marzo de 2011, proferido por la Secretaría General Departamental, pero posteriormente la decisión fue revocada mediante oficio del 12 de julio de 2011 de radicado 20110500001641, en el cual se indicó que procedería a «[…] la realización del acto administrativo por medio del cual se reliquida una pensión a nombre de la señora L.R. […]»

4. Transcurrido el tiempo, la entidad no emitió el acto, por lo que el demandante solicitó el 20 de octubre de 2011, que se expidiera dicha decisión, y entabló acción de tutela, la cual una vez decidida en su favor, ameritó interposición de incidente de desacato por el incumplimiento a la orden de dar respuesta de fondo.

5. Mediante oficio del 18 de julio de 2012 el secretario general de la Gobernación respondió la petición con el radicado 20110500471692 y manifestó que lo informado en el oficio 20110500001641 era erróneo.

6. La decisión del 18 de julio del 2012 fue confirmada mediante el acto 20120500006671 del 17 de agosto de 2012, a través del cual se informó que el derecho reclamado se encontraba prescrito.

7. La señora R. falleció el 17 de septiembre de 2011 y es demandante su hijo único y heredero.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.[2]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del...

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