Auto nº 76001-23-33-000-2015-00968-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2015-00968-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083169

Auto nº 76001-23-33-000-2015-00968-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2015-00968-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 / DECRETO 2123 DE 1992 – ARTÍCULO 5
Fecha21 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente76001-23-33-000-2015-00968-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Clasificación / CONFLICTOS DE TRABAJADORES OFICIALES – Competencia de la jurisdicción ordinaria

Se puede inferir que las personas que se encuentran vinculadas a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tienen una relación laboral como trabajadores oficiales, pero con excepción de quienes desempeñan funciones de dirección o confianza, quienes se consideran empleados públicos, de los cuales se predica que su vinculación es legal y reglamentaria. De tal suerte, que para el caso analizado, el demandante en el tiempo que adquirió su estatus de pensionado y cuando la pensión fue concedida mediante la Resolución 2063 del 19 de agosto de 2009, ocupaba el cargo de liquidador en la división de Recursos Humanos, es decir, no desempeñaba funciones de dirección o manejo y por ello de acuerdo a la norma de restructuración de TELECOM, el actor ejercía un empleo propio del trabajador oficial; además, en certificación expedida por la coordinadora de la Unidad Administrativa y Financiera del par, se indicó que el demandante mantuvo la condición de trabajador oficial desde la transformación de la entidad hasta la fecha de retiro de la empresa. Por lo anterior, el asunto bajo análisis es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, comoquiera que la discusión recae sobre un trabajador oficial. Así las cosas, el despacho confirmará el auto del 7 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual declaró la prosperidad de la excepción de falta de jurisdicción propuesta por UGPP, FIDUCIARIA S.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIALARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 / DECRETO 2123 DE 1992 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00968-01(1290-17)

Actor: H.J.V.D.

Demandado: UGPP, FIDUCIARIA S.A, FIDUCIAR S.A

Asunto: Recurso de Apelación

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por las entidades demandadas.

  1. Antecedentes
    1. Pretensiones

El señor H.J.V.D., por intermedio de apoderado judicial interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos: Oficio número sp-ap 10918 y/o 20340 del 19 de noviembre de 2012[1], proferido por la coordinadora de sustanciación, que negó la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado expediente número 16581897/ número interno 60826, y pards-42757-12 del 20 de noviembre de 2012[2], proferido por la apoderada general del par Telecom, que negó la reliquidación de su pensión incluyendo todos los factores devengados durante el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a: i) reliquidar indexada la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios; ii) pagar los intereses moratorios, y iii) condenar en costas.

1.2. Auto apelado

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio del auto del 7 de marzo de 2017, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción.

Indicó que el demandante ocupó el cargo de mensajero en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, telecom en el periodo comprendido del 9 de octubre al 30 de noviembre de 1973 y en el cargo de liquidador en la División de Recursos Humanos desde 1º. de diciembre de 1973 hasta el día de su retiro definitivo el 31 de marzo de 1995.

Que su vinculación fue la de un empleado público hasta la entrada en vigencia del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, cuando cambió su naturaleza jurídica a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual sus servidores pasaron a ser trabajadores oficiales, con excepción de los directivos.

Así pues, a la fecha de retiro del señor H.J.V.D., se encontraba en vigencia el decreto que modificó la naturaleza jurídica de Telecom, por lo tanto, el régimen aplicable era el de un trabajador oficial.

Como consecuencia, debe prosperar la excepción previa de falta de jurisdicción, y quien debe conocer de la demanda es la jurisdicción ordinaria.

1.3. Recurso de apelación

I. con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación con el siguiente argumento:

Señaló que estaba en desacuerdo con la decisión del tribunal en declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y no ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer la controversia sino la ordinaria, en atención a que cumplió con una condición de las exigidas por la Ley 33 de 1985, es decir, el tiempo de servicio, inclusive antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Al 1º. de abril de 1994, contaba con 20 años, 5 meses y 22 días de servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, telecom, quedando pendiente el cumplimiento de la edad para adquirir la pensión, la cual se verificó posteriormente con la Resolución 2063 del 19 de agosto de 2009.

Como se puede apreciar en el tiempo de servicio, el periodo de la vinculación legal y reglamentaria fue superior al de la vinculación como trabajador oficial; por lo tanto, el Estado debe respetar el régimen de carrera que obtuvo con la Resolución número 030002866 del 10 de marzo de 1989.

  1. Consideraciones
    1. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, y atendiendo las competencias legalmente atribuidas a este despacho, el problema jurídico consiste en determinar si se configuró la excepción de falta de jurisdicción.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y ii) solución al caso concreto.

2.2. De los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La Ley 1437 de 2011, al regular la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha determinado en su artículo 104 lo siguiente:

Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

(…)

  1. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de...

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