Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00236-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083177

Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00236-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 4
Fecha21 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente54001-23-33-000-2016-00236-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES AFILADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / RÉGIMEN REROACTIVO DE CESANTÍAS – Vigencia / RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – Aplicación a partir del 1 de enero de 1990

No es de recibo para la Sala el argumento del recurrente cuando alega que por ser un docente vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, habida cuenta que el artículo 13 de la referida norma excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 1 de enero de 1990. En consecuencia, debido a la fecha de su vinculación- 24 de marzo de 1995-, el demandante está regulado en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional, por ende, no es destinatario del régimen de retroactividad, en tanto no cumple con los requisitos para ser beneficiario del mismo, pues en primer lugar no ostenta la condición de servidor público del orden territorial y en segundo, dicho sistema mantuvo su vigencia para aquellos que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, condiciones que no reúne el actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 54001-23-33-000-2016-00236-01(2934-17)

Actor: JESÚS JAVIER BAYONA LEÓN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Asunto: Cesantías parciales docente – régimen anualizado.

I. ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de apelación[1] interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la audiencia inicial celebrada el 29 de marzo de 2017[2], que negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.

II. ANTECEDENTES

La demanda.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], el señor J.J.B.L. presentó demanda el 14 de abril de 2016[4] contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[5] y como tercero interesado de las resultas del proceso, el departamento de Norte de Santander.

Pretensiones.

a. Solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 4441 del 30 de octubre de 2015[6], por la cual, la secretaria de educación de Norte de Santander le reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales bajo el sistema anualizado.

b. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas reconocer las cesantías parciales de manera retroactiva y la diferencia resultante de la reliquidación del emolumento, tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente oficial, esto es, 7 de marzo de 1995.

c. Igualmente, se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios y la indexación de la condena, conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes[7]:

Fundamentos fácticos.-

3. El demandante manifestó que labora al servicio docente del departamento del Norte de Santander desde el 7 de marzo de 1995. Que el 14 de agosto del 2015, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda.

4. Señaló que mediante Resolución 4441 del 30 de octubre de 2015[8], la secretaria de educación del Norte de Santander le reconoció la suma de $24.000.000 por concepto de la prestación social, la cual liquidó conforme al sistema anualizado, pese a que de acuerdo a la fecha de ingreso es beneficiario del régimen retroactivo, acto administrativo del cual fue notificada personalmente el 30 de noviembre de 2015[9].

Normas violadas y concepto de violación.

5. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones[10]: De la Constitución Política los siguientes artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122. Como normas legales los artículos 12 y 17 Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 parágrafo Ley 1071 de 2006 y reglamentarias: Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 2563 de 1990, 1582 de 1998.

6. Señaló que el acto administrativo acusado está falsamente motivado, puesto que desconoció el mandato legal que garantiza el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general como de los especiales, ya que si bien la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de la aludida prestación social, también lo es que, nada reguló sobre el régimen prestacional de los docentes vinculados por las entidades territoriales, circunstancia que a su juicio, fue esclarecida por la Ley 344 de 1996[11] y su decreto reglamentario 1582 de 1998[12], disposiciones que fueron desconocidas por el acto administrativo acusado.

7. Manifestó que a los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías retroactivas, pues la Ley 91 de 1989 cambió el régimen de liquidación de las prestaciones de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M., pero para el caso de los maestros vinculados a las entidades territoriales solo fueron afiliados al FOMAG en el año 1996 conforme lo ordenado en la Ley 115 de 1994[13] y su Decreto 196 de 1995[14].

Contestación de la demanda.

8. La Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG[15] se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento a las pretensiones. Debe precisarse que los argumentos de defensa expuestos aluden a una liquidación de pensión de jubilación[16] que no tiene relación alguna con los hechos y pretensiones de la demanda, razón por la cual, nos abstendremos de sintetizar o trascribir los mismos. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: vinculación de litisconsorte, falta de legitimación por pasiva y prescripción del derecho.

Audiencia inicial con fallo.

9. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en audiencia inicial celebrada el 29 de marzo de 2017[17], declaró improcedentes las excepciones de prescripción y genérica formuladas por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «[…] de la normatividad vigente se concluye que el régimen aplicable para docentes territoriales financiados o cofinanciados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, es el consagrado en la Ley 91 de 1989, que para los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 impone reconocer y pagar un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad[18]».

Recurso de apelación.

10. La parte demandante manifestó su desacuerdo contra el fallo de primera instancia[19], al considerar que en principio podría pensarse que un empleado público docente que se vincule después del 1º de enero de 1990, se le aplica la Ley 91 de 1989 que acabó con la liquidación de cesantías retroactivas y la convirtió en anualizada a través de la creación del FOMAG; sin embargo, la relación legal y reglamentaria como docente territorial, lo hizo beneficiario de una normatividad especial que solucionó un vacío de orden jurídico, esto es, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996[20], reglamentado por el Decreto reglamentario 1582 de 1998[21].

11. Sostuvo que no le es aplicable la Ley 91 de 1989, así como tampoco la Ley 50 de 1990[22] que eliminó la retroactividad de dicho emolumento para dar paso a un sistema anualizado, en la medida que solo regula a los «docentes territoriales vinculados a partir del 1 de enero de 1990, por disposición del citado Decreto reglamentario 1582 de 1998[23], sin que en modo alguno modificara el régimen de los docentes departamentales, distritales o municipales (territoriales) vinculados con anterioridad, como de manera expresa lo previó la Ley 60 de 1993[24].

12. Arguyó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[25], el beneficio de la retroactividad de las cesantías es aplicable a aquellos empleados públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y en tal virtud, deberá respetársele el sistema prestacional de la respectiva entidad territorial, atendiendo igualmente el principio de confianza legítima como una regla sine qua non en las actuaciones de la administración, consistente en que las decisiones adoptadas por la administración respetarán el ordenamiento jurídico, así como las expectativas de un particular que actúa de buena fe, ya que por mandato constitucional esta constituye una de las reglas principales que rigen las relaciones entre los particulares y las autoridades.

Alegatos de conclusión.

Las partes no hicieron uso de esta oportunidad procesal.

III. CONSIDERACIONES

13. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el saneamiento del proceso por parte del órgano judicial...

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