Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00080-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00080-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155309

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00080-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00080-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-04-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00080-00
Normativa aplicadaLEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 633 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 639 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 641 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 40 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 42 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 43 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2142 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 164 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 400 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 633 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 639 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 640 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 442 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 833 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 40 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 42 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 43

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección del Senador Antanas Mockus / COSA JUZGADA – No aplica dado que la sentencia del proceso de pérdida de investidura no está en firme


Según la norma en cita [parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018] cuando una conducta de lugar tanto a la pérdida de investidura como a la nulidad electoral, el primer fallo que se produzca en alguno de estos medios de control hará tránsito a cosa juzgada -en lo compatible- respecto del otro. Así las cosas y como la presunta inhabilidad del señor A.M. dio origen tanto a una demanda de nulidad electoral como a una de pérdida de investidura es menester establecer si debe decretarse el acaecimiento de esta situación. Consultado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI se encontró que el día 19 de febrero de 2019, la Sala especial de pérdida de investidura del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia dentro del radicado Nº 11001-03-15-000-2018-02417-00 (acumulado) adelantado contra el señor A.M., la cual fue notificada a las partes el día 4 de marzo de 2019. Igualmente, en dicho sistema consta que los accionantes presentaron recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue concedido el día 20 de marzo de 2019 y fue admitido el 29 de ese mismo mes y año, sin que a la fecha se encuentre resuelto. En este contexto, la Sala estima que no es posible decretar la ocurrencia de la cosa juzgada en el caso de la referencia, comoquiera que la sentencia antes aludida aún no se encuentra en firme, toda vez que la pérdida de investidura está a la espera de la resolución del recurso de apelación presentado. (…). En consecuencia, como en el caso concreto la sentencia que resolvió la pérdida de investidura está a la espera de que se resuelva la segunda instancia y, por ende, no se encuentra ejecutoriada, es claro para la Sala Electoral que no puede predicarse la existencia de la cosa juzgada lo que en efectos prácticos significa que es totalmente viable para esta Sección examinar de fondo el asunto de la referencia.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al principio de la cosa juzgada, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de agosto de 2009, exp. C-522, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.


FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 1


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección del Senador A.M. / INHABILIDAD POR INTERVENCIÓN EN CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – Elementos configurativos


[D]e la redacción de está inhabilidad se pueden extraer los siguientes elementos configurativos: i) Un elemento temporal limitado a los seis meses anteriores a la fecha de la elección. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas. Sobre el punto, la Sección ha establecido que aquella incluye la participación directa de las partes del contrato, es decir, para que se entienda configurada esta inhabilidad debe existir intervención directa y personal del candidato, es decir, debió haber participado en la celebración del negocio jurídico. (…). Asimismo, se ha señalado que la conducta prohibida es “celebrar”; por ello, actividades relacionadas con la ejecución y/o liquidación del contrato se entienden ajenas a la inhabilidad. iii) Un elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros. Es necesario acreditar que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extra patrimoniales a sí mismo, es decir, al candidato o a terceros. iv) Un elemento territorial, el cual según el inciso final del artículo 179 Superior corresponde al lugar donde la situación acaeció. Para entender materializada la inhabilidad todos estos elementos deben confluir en el caso concreto, razón por la que la ausencia de alguno de ellos impedirá la configuración de la conducta prohibida.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la inhabilidad por intervenir en gestión de negocios o celebración de contratos, prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la constitución política, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de marzo de 2012, radicación 11101-03-28-000-2010-00025-00, C.A.Y.B..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41


PERSONAS JURÍDICAS – Concepto / PERSONAS JURÍDICAS – Formas en que ejercen su capacidad / PERSONAS DE DERECHO PRIVADO – Se rigen por el principio de la supremacía estatutaria / CORPOVISIONARIOS – El demandado actuó como su representante legal


[P]ara la legislación civil colombiana, la persona jurídica se representa a través de una persona natural- Representante Legal-, que personifica la capacidad de goce y de obrar otorgada a la organización; por consiguiente, el referido sujeto, en esa condición, no solo representa en todos los ámbitos a la persona moral sino que, además, puede contraer obligaciones a su nombre. Se trata de una figura, a través de la cual las actividades de la persona natural se entienden imputadas a la persona jurídica, siempre y cuando se halle dentro de la competencia estatutaria concedida. Asimismo, el dispositivo antes transcrito [artículo 639 del Código Civil] dispone que adquiere la calidad de representante legal bien la persona autorizada por la ley o bien aquella a los que los miembros de la persona jurídica les confieran tal carácter. Quiere decir lo anterior que, es a los integrantes de la corporación a quienes les corresponde determinar a quién o a quienes les otorga dicha calidad, es decir, el ordenamiento jurídico reconoce que para establecer en cabeza de quien recae la representación de la persona jurídica es necesario acudir a la voluntad de los miembros de la persona jurídica vertida en los estatutos. Esta autorización es la materialización de la teoría del órgano según la cual la capacidad de obrar de a persona jurídica se exterioriza por conducto de sus órganos, entendido “como una o varias personas físicas autorizadas por los estatutos para expresión una voluntad: la de la persona jurídica”. (…). [A]l tratarse de personas del derecho privado aquellas se rigen por el principio de la supremacía estatutaria, de forma que el alcance de la persona jurídica de acuerdo a su objeto, las facultades del representante, las formas de liquidación y disolución y demás temas propios de la entidad serán aspectos que deberán analizarse de acuerdo a la voluntad que sobre esos puntos vertieron sus integrantes en los estatutos correspondientes. (…). En otras palabras, quien tiene la representación legal de CORPOVISIONARIOS es el presidente; calidad que según lo probado en el proceso ostentaba el señor A.M., lo que sucede es que este puede, según la autorización entregada por la corporación y de acuerdo a la autonomía de su voluntad, “delegar” esa facultad al director ejecutivo, sin que ello implique que existan dos representantes legales o que temporalmente el uno se sustraiga de sus funciones, lo que ocurre es que el titular la “delega” en un tercero, en este caso el director ejecutivo. Esta diferencia aunque sutil es sustancial, pues una representación compartida o plural implicaría que el director podría actuar como representante de forma directa, en tanto según lo reglado en los estatutos el ejercicio de esa potestad solo sería posible con la mediación de la delegación. Es decir, si la facultad prevista en los estatutos no se ejercita el representante legal de CORPOVISIONARIOS es, por disposición de esa misma persona jurídica, su presidente.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 633 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 639 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 641 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 40 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 42 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 43


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se declara la nulidad del acto de elección del senador A.M. / DELEGACIÓN – Concepto / DELEGACIÓN – Configuración en el derecho público y el derecho privado / CONTRATO DE MANDATO – Definición / REPRESENTACIÓN LEGAL – Delegación de la representación / REPRESENTACIÓN LEGAL – Pese a la delegación el demandado nunca perdió la condición de representante legal


El contrato de mandato es aquel mecanismo, a través del cual un particular confía a otro la gestión de una determinada actividad, para que esta la realice en su nombre y representación. Es decir, el contrato de mandato conlleva ínsita la representación, de forma que se entiende que obra el mandante pero a través de un tercero. Debe tenerse en cuenta que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia el mandato es esencialmente representativo, de forma que el mandatario ejecuta, a nombre y en representación, del mandante las funciones, facultades, responsabilidades o negocios que, en principio, recaían en este; por ello, todo lo que el mandatario haga se entiende como si directamente lo hubiese efectuado el mandante. (…). [P]ara la Sala Electoral el director ejecutivo de CORPOVISIONARIOS sí puede entenderse como un mandate del presidente de aquella entidad, toda vez que aunque los estatutos le permitieron ser representante legal se lo consintieron si y solo si el presidente dentro de su autonomía decidía “delegarle esa facultad”; luego no puede asegurarse que se trate del órgano al que directamente se le facultó para exteriorizar la voluntad de la persona jurídica. [P]ara la Sala es claro que la representación legal de CORPOVISIONARIOS siempre estuvo en cabeza del demandado en su calidad de presidente de la misma, solo que este, en virtud de la autorización dada por la ESAL, entregó esa potestad al director ejecutivo. Sin embargo, como esa “entrega” no implica el despojo total de la función asignada o que este haya dejado de ostentarla, debe entenderse que el señor A.M. seguía desempeñando, al menos jurídicamente, el cargo de representante legal. En otras palabras, pese a la “delegación”, que en realidad es un mandato, el demandado seguía siendo el representante legal, porque esa figura no tenía la...

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