Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00610-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00610-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155369

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00610-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00610-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00610-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Senador de la República / CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR – Aval como requisito para inscripción de candidaturas / AVAL – Finalidad e importancia / AVAL – Competencia para otorgarlo / AVAL – Controles en su otorgamiento / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones dado que el aval se concedió por quien era competente para ello / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[E]n el presente caso la causal de nulidad en la que supuestamente incurrió el demandado M.Á.P.H. se sustenta en la presunta irregularidad que se presentó en la expedición del aval, que es uno de los requisitos para inscribir una candidatura y poder acceder a un cargo de elección popular, por ende, el reproche al acto de elección recae no sobre la existencia de una inhabilidad sino frente a la falta de un requisito para acceder al empleo. (…). [L]a controversia planteada gira alrededor de la validez del aval que el Partido Liberal le concedió al señor M.Á. Pinto H. para aspirar por dicha colectividad al Senado de la República, en atención a que la parte demandante sostiene que fue conferido por una persona que no tenía competencia para tal efecto, toda vez que el S. General de la colectividad fue nombrado de conformidad con unos estatutos que no estaban vigentes (contenidos en la Resolución 2895 de 2011), aunque el proceso de designación debía regirse según lo dispuesto en las normas estatutarias del año 2002. En primer lugar, la parte demandante para derivar la nulidad del acto electoral del S.M.Á.P.H. fundada en la ilegal designación del S. General del Partido Liberal, ha debido demostrar la decisión expedida por el CNE referente a la declaratoria de ilegalidad de la mentada designación, hecho que no se probó en el plenario lo que conlleva a que la elección del mencionado directivo se presuma legal. En segundo lugar, como buena parte de los argumentos expuestos por los sujetos procesales giran alrededor de cuáles eran los estatutos vigentes para el momento en que se eligió al S. General del Partido Liberal y el instante en que éste en nombre de la colectividad política le concedió el aval respectivo al señor M.Á.P.H. para aspirar al Senado de la República, resulta indispensable a partir de las pruebas aportadas al proceso, identificar las circunstancias más relevantes frente a la vigencia de los mismos, a fin de esclarecer si el mencionado aval fue otorgado por la persona competente, y por ende, si es posible predicar que aquél fue debidamente concedido al demandado. (…). [D]el análisis que se hizo en la sentencia SU-585 de 2017, la Corte Constitucional concluyó que la Sección Tercera del Consejo de Estado desbordó sus competencias en el marco de la acción popular, al dejar sin efectos los estatutos del Partido Liberal expedidos en el año 2011, decisión que fue considerada por el Tribunal Constitucional contraria al ordenamiento jurídico, razón por la cual la infirmó y en consecuencia el partido político que invocó la acción constitucional solicitó que los estatutos de 2011 recobraran su vigencia. Por los motivos antes expuestos, no se le puede reprochar al Partido Liberal, como tampoco al Consejo Nacional Electoral, el hecho de que, una vez conocieron el fallo de unificación, esto es gracias al comunicado de prensa expedido el 21 de septiembre de 2017, procedieran de una parte a solicitar la aplicación inmediata de la decisión constitucional ante el Consejo Nacional Electoral y, de otra, que la entidad en cumplimiento de la misma procediera a cumplir sus funciones de registro, por lo tanto la Sala determina sin lugar a dubitaciones que los estatutos del año 2011 se encontraban vigentes desde el momento en que se dictó la sentencia. (…). En ese orden de ideas, la exigencia de aplicar los estatutos del año 2011, teniendo en cuenta la ejecutoria de la sentencia de revisión, implicaría causar un perjuicio irremediable a la colectividad política y a sus electores, pese a que aquella conocía de la decisión de amparo constitucional con anterioridad a su ejecutoria y por consiguiente al ser el principal destinatario de la orden judicial resultaba válido que adelantara las gestiones pertinentes para reafirmar la vigencia de sus estatutos y por ende adoptar con fundamento en los mismos el otorgamiento de los avales de cara a las elecciones de Congreso de la República. Podemos observar que con base en los estatutos de 2011, el Director Nacional del Partido Liberal procedió a efectuar el nombramiento del señor M.Á.S.V. como S. General, delegándole la facultad de representación legal mediante Resolución (…), acto registrado ante el Consejo Nacional Electoral (…). Bajo tales atribuciones, esta autoridad procedió a proferir la Resolución (…), por la cual integró la lista de candidatos y otorgó los avales para el Senado de la República para el período 2018-2022. Entonces, para el 11 de diciembre de 2017 (fecha en la que se otorgó el aval), el competente para conferirlo era el S. General del Partido Liberal Colombiano (M.Á. S.V.), y al ostentar tal facultad, el aval se encuentra bien otorgado. Por otra parte, se recuerda que el señor M.S.V. era el competente al habérsele delegado la representación legal de la colectividad sin limitación alguna, está en consonancia con lo estipulado en artículo 108 Superior.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos, cuyos argumentos se reiteran en esta providencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de marzo de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00603-00, C.R.A.O.. En cuanto a las condiciones que se deben verificar cuando una persona pretenda el acceso a un cargo o empleo y su relación con las causales de inhabilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00001-00 (acumulado), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Con respecto a la distinción entre las calidades para acceder a un cargo y las causas de inhabilidad, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 1999, radicado 1847, C.P. Mario Alario Méndez. Acerca del otorgamiento del aval como requisito formal para la inscripción de candidatos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de diciembre de 2013, radicación 11001-03-28-000-2013-00037-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al principio democrático, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de marzo de 1994, exp. C-089, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Acerca de la triple finalidad que cumple el requisito del aval, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2013, radicación 60001-23-31-000-2012-00004-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al otorgamiento del aval y el responsable de ello, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2009, radicación 11001-03-28-000-2006-00011-00(3944-3957), C.P. Filemón Jiménez Ochoa.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 265 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-28-000-2018-00610-00


Actor: J.L.B. Y OTROS


Demandado: MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ – SENADOR DE LA REPÚBLICA – PERIODO 2018-2022




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA- AVAL PARTIDO LIBERAL



SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA - REITERA JURISPRUDENCIA1



OBJETO DE LA DECISIÓN



Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad electoral iniciado por los señores J.L.B., Jesús Antonio Arias Huérfano, S.B.C.G. y J.A.H.R., contra el acto de elección del señor M.Á.P.H., en su condición de Senador de la República, para el período 2018-2022, contenido en la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 20182 y en el formulario E-26 SEN de la misma fecha3.



  1. ANTECEDENTES



1.1. La demanda



1.1.1. Los señores Jorge Lara Bonilla, J.A.A.H., Sonia Beatriz Cabrera González y Jorge Augusto H. Ramírez, como única pretensión formularon que se declarara la nulidad del acto de elección antes señalado, en atención a que el señor M.Á. Pinto H. no reúne los requisitos constitucionales o legales para ser elegido Senador de la República.



1.2. Hechos



La parte accionante relató los siguientes:



1.2.1. Que el señor M.Á.S.V. en su condición de S. General del Partido Liberal Colombiano, sin estar legalmente investido de facultades para otorgar avales, mediante Resolución No. 5265 de 11 de diciembre de 2017 avaló al ahora demandado como candidato para el Senado de la República por el Partido Liberal Colombiano, para el período 2018-2022.



1.2.2. Adujeron que el señor S.V. respaldó su capacidad legal para expedir avales, en la Resolución No. 5219 del 5 de octubre de 2017, por medio de la cual la Dirección Nacional Liberal lo designó como S. General y Representante legal de la colectividad política. Acto que afirmaron se produjo desconociendo los estatutos vigentes del mencionado partido.



1.2.3. Para sustentar la mencionada irregularidad, indicaron los integrantes de la parte actora que la Resolución No. 39 de noviembre de 2011, expedida por el Tribunal de Garantías del Partido Liberal, estableció que los estatutos vigentes son los aprobados por la Constituyente Liberal en el año 2000 y que fueran promulgados mediante Resolución No. 658 del 9 de abril de 2002, en los cuales se señaló que el S. General debía elegirse por el Congreso Nacional del Partido (art. 35). Sin embargo, el actual...

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