Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00898-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00898-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155541

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00898-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00898-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2009-00898-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 600 DE 2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, M.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, M.M.E.G.G., reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, Exp. 21801, M.H.A.R..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA / FLAGRANCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CARGAS PÚBLICAS / OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PENAL

[L]a captura y las medidas de aseguramiento corresponden a restricciones de la libertad con alcances y finalidades propias, razón por la cual, al primer evento, por no ser el resultado de una decisión jurisdiccional a través de la cual se impone una medida preventiva, no le resultan aplicables los criterios jurisprudenciales predicables en relación con el segundo, sino que se rige por el régimen subjetivo de responsabilidad extracontractual del Estado, más aún si la falla del servicio constituye el régimen o título jurídico por excelencia, toda vez que permite efectuar juicios de valor sobre el comportamiento del Estado y sus agentes. (…) Conviene aclarar que a la autoridad que lleva a cabo la aprehensión no le corresponde valorar las circunstancias que permitan esclarecer la responsabilidad del sujeto sorprendido en flagrancia o que determinen su libertad, dado que este es un asunto de competencia de la Fiscalía General de la Nación, a disposición del cual se debe dejar al implicado, en el menor tiempo posible, al cual le corresponde i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante y, ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en el Capítulo III de la Ley 600 del 2000. (…)Así las cosas, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano avala la posibilidad de capturar en flagrancia a quien es sorprendido como presunto infractor de la ley penal, detención que solo puede tener como finalidad la de presentarlo ante el funcionario judicial competente dentro del término previsto. (…) era deber de la Policía retenerlo para dejarlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, y como aquel fue presentado ante las autoridades judiciales dentro del término establecido en la Constitución, debe concluirse que estaba en el deber jurídico de soportar el daño que la captura le generó, carga que no excede el equilibrio frente a las cargas públicas, siempre que pueda inferirse razonablemente que existían, como en este caso, motivos que dieran lugar a la convicción de que se trataba de un caso de flagrancia. Estima la Sala que la configuración de un daño antijurídico no puede estar supeditado a la comprobación de los elementos de la responsabilidad penal, pues la actuación inmediata de quien captura no puede juzgarse por lo demostrado posteriormente en el proceso, sino que debe ser conforme a los elementos de juicio al momento de la captura.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00898-01(54216)

Actor: J.A.C.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - CAPTURA EN FLAGRANCIA - sí se cumplieron los requisitos legales en el presente caso.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 19 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 10 de noviembre de 2006, el señor J.A.C.S. fue detenido en situación de flagrancia por un particular y entregado a la Policía Nacional por la supuesta comisión del delito de terrorismo. Posteriormente, fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que lo mantuvo privado de la libertad hasta el 20 de noviembre del mismo año. El ente investigador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. El proceso culminó con resolución de preclusión, proferida el 11 de julio de 2007.

II. ANTECEDENTES

  1. La demanda

Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2009 (f. 49 c-1), los señores J.A.C.S., M.S.E., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad C.A.C.S.; T.E.C.O., T.C.S., M.J.C.S., E.E.C.S. y D.M.C.S., por conducto de apoderado judicial (f. 76-87 c-1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 10 de noviembre de 2006 y el 21 de noviembre del mismo año.

Los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Primero: Que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios ocasionados al ciudadano J.A.C.S., y sus padres, y hermanos, a saber: M.S.E. en representación del Menor C.A.C.S., T.E.C.O., T.C.S., M.J.C.S., E.E.C.S., D.M.C.S., por el daño antijurídico derivado de la judicialización y privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor J.A.C.S., desde el 10 de noviembre de 2006...

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