Sentencia nº 68001-23-31-000-1999-01697-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-1999-01697-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155545

Sentencia nº 68001-23-31-000-1999-01697-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-1999-01697-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente68001-23-31-000-1999-01697-01
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS - Niega

SÍNTESIS DEL CASO: El 31 de enero de 1999, alrededor de las 3:30 de la madrugada, en la vía que de B. conduce a Oiba, Santander, un automóvil particular fue impactado de forma intempestiva por un bus de la empresa Copetran., hecho que produjo como resultado la muerte de los siete ocupantes del automóvil, entre ellos, la señora L.C.S.N., familiar de los ahora demandantes. Se atribuye el siniestro a la falta de señalización de una obra en la calzada, la cual estaba a cargo del Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- y que obligó al vehículo de servicio público a invadir el carril del carro particular.

PROBLEMA JURÍDICO: Consiste en definir si la muerte de la señora L.C.S.N. y la destrucción del vehículo en que se desplazaba, son imputables al INVIAS por haber omitido sus deberes de señalización de una obra en la vía que de B. conduce a Oiba, en el departamento de Santander o si, tales daños pueden ser atribuibles a la litisconsorte por pasiva, la empresa de transporte Copetran.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER EL RECURSO DE APELACIÓN - En razón a la cuantía

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, por la empresa Copetran y por la llamada en garantía Colseguros S.A., contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, dado que la demanda se presentó el 5 de agosto de 1999 y la normativa aplicable en materia de competencia al presente asunto era la Ley 446 de 1998, según la cual, la cuantía se determina por la pretensión mayor al momento de presentación de la demanda y en este caso se solicitaron $5.000’000.000 por concepto de lucro cesante. Así las cosas, dado que el valor de esa pretensión equivale a un monto mayor al exigido (500 SMLMV equivalentes a $118’230.000), se concluye que el presente asunto tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Caducidad / CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda fue presentada dentro del término legal

En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la acción se ejerció dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, toda vez que el daño por cuya indemnización se reclama, esto es, la muerte de la señora Luz Clemencia Suárez Niño y la destrucción del automóvil de su propiedad, se produjo el 31 de enero de 1999 y la demanda se interpuso el 5 de agosto de ese mismo año.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Nación-Ministerio de Transporte

Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la muerte de la señora L.C.S.N., en hechos acaecidos el 31 de enero de 1999, los menores D.F. y P.A.B.S. –hijos- representados por su padre B.B.Á.; el menor C.A.A.S. –hijo- representado por su padre C.F.A.A.; y las señoras A.B.N.L. –madre-, F.E.S.N., Edilma Suárez Niño y D.B.S.N. –hermanas-, se encuentran legitimados en la causa por activa, dado que concurrieron al proceso mediante apoderado judicial y allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento que dan cuenta de la relación de parentesco existente entre tales personas y la referida víctima directa. (...) Advierte la Sala que al INVÍAS (…) le asiste legitimación en la causa por pasiva en este asunto, comoquiera que en el presente caso se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por una supuesta falla del servicio de señalización de una vía pública bajo su conservación y cuidado. De otra parte, respecto del Ministerio de Transporte, observa la Sala que de acuerdo con los artículo 5 y 6 del Decreto ley 2171 de 1992 (vigente para la época de los hechos), era el organismo encargado de definir, orientar y elaborar las políticas públicas generales sobre el transporte y la infraestructura. Por lo tanto, al no haber intervenido de forma alguna en el presente caso, no tiene legitimación material en la causa en el presente asunto, tal como lo concluyó el Tribunal en la sentencia de primera instancia. Finalmente, como se desarrollará en un acápite posterior, la Sala encuentra que la Cooperativa Santandereana de Transportes Limitada –Copetran- fue vinculada al proceso por el Tribunal de primera instancia en calidad de litisconsorte del extremo pasivo de la controversia mediante auto de 12 de julio de 2001, en razón a que, supuestamente, intervino causalmente en la producción del daño reclamado por la parte demandante. Por tanto, al imputársele también el menoscabo objeto de examen, se estima que tal persona jurídica cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre ella podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales que puedan ser deducidas en esta sentencia.

VALORACIÓN DE LAS COPIAS SIMPLES - Procedencia. Reiteración de sentencia de unificación

Se advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la valoración de copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, CP. E.G.B..

CLAÚSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO - Noción. Definición. Concepto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE VEHÍCULO - Condena a litisconsorte por pasiva / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS - Improcedente

El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. (…) El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. (…) Al respecto, la Subsección estima que si bien existió una falla en el servicio proveniente del Instituto Nacional de Vías, al no señalizar o, al señalizar en forma indebida la obra que se realizaba en la carretera donde acaeció el siniestro, lo cierto es que dicha omisión no fue la causa adecuada o eficiente que produjo el siniestro bajo examen. [E]n el caso concreto la causa más próxima y la causa adecuada del daño confluyeron o concurrieron simultáneamente en cabeza del vehículo de servicio público accidentado, pues esta Corporación considera que el incidente fue en su mayoría producto de la impericia del conductor del bus operado por Copetran, tal como también lo consideró la justicia penal, quien lo condenó por el delito de homicidio culposo. (…) Así las cosas, la Sala, a partir de la experticia técnica obrante en el plenario y de lo consignado en el informe de accidente y croquis del siniestro, concluye que la causa adecuada que produjo el hecho dañoso fue la imprudencia del conductor del autobús operado por Copetran, N.S.A., quien, a pesar de no ser la persona habilitada para la operación del automotor, era el que manejaba los controles mecánicos del vehículo para el momento fatídico.

CONCAUSA - Reducción de la condena en un 30 %

[L]a Sala concluye que los tres factores anunciados y corroborados mediante los medios de prueba referidos resultan suficientes para declarar que el comportamiento del señor Carlos Serrano Chinchilla –fallecido-, al conducir alicorado y con exceso de velocidad, así como la imprudencia de la víctima de consentir que su automotor rodara con un mayor número de pasajeros al permitido por la respectiva licencia de tránsito, fueron causalmente adecuados y determinantes para contribuir en la producción del menoscabo reclamado. (…) En consecuencia, para la Sala es claro que en el sub lite los factores anunciados contribuyeron de forma adecuada en la producción de los menoscabos objeto de disputa y, por tanto, reducirá la condena a imponer –quantum indemnizatorio- en un 30% del total que fije esta Corporación en el acápite correspondiente a la liquidación de perjuicios.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Acreditación de parentesco / CONCAUSA - Reducción de condena en un 30 %

A partir del precedente referido y ante la acreditación de los vínculos de consanguinidad por parte de los actores en la presente acción, la Sala reconocerá el tope indemnizatorio a los tres hijos y a la madre de la señora L.C.S.N., descontando el 30% anunciado de manera previa con ocasión de la concausa declarada en el acápite correspondiente. En similar sentido, la Subsección condenará al resarcimiento de este perjuicio en el 2 nivel de afectividad para las 3 hermanas de la hoy occisa, con una reducción igual a la aplicada a los familiares del primer nivel afectivo, debido a la concausa ya referida. Así las cosas, la indemnización a pagar por el presente concepto quedará en los siguientes términos: NOTA DE RELATORÍA: Sobre...

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