Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00435-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2007-00435-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155569

Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00435-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2007-00435-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2007-00435-02
Normativa aplicadaLEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 885 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad del municipio de C. y la Empresa de Servicios Públicos de C. –ESPUCOELLO E.S.P.- por el daño ocasionado a USOCOELLO, originado en la presunta omisión de reembolsar el valor de la tasas de compensación ambiental que este pagó a CORTOLIMA en virtud de la concesión de agua, el suministro de este líquido y por el uso y mantenimiento de la infraestructura de redes, lo que presuntamente desencadenó un empobrecimiento injustificado de su patrimonio.

PROBLEMA JURÍDICO: Se debe determinar si en el presente caso se configuró un enriquecimiento sin justa causa a favor del municipio de C., originado en la presunta omisión de reembolsar a USOCOELLO el valor de la tasas de compensación ambiental que este pagó a CORTOLIMA en virtud de la concesión de agua, el suministro de este líquido y por el uso y mantenimiento de la infraestructura de redes, lo que presuntamente habría desencadenado un empobrecimiento injustificado de la asociación demandante. La parte demandante aspira que la decisión que dirima esta disputa declare, a través de la acción de reparación directa, la responsabilidad del municipio de C. por el desequilibrio patrimonial padecido, esto es, el enriquecimiento sin causa y, en consecuencia, la condene al pago de unas sumas de dinero hasta la fecha de presentación de la demanda. En primer lugar, debe tomarse en consideración que mediante Resolución No. 0175 de 24 de enero de 1996, la Corporación Autónoma Regional del Tolima ─CORTOLIMA─ otorgó la concesión de aguas a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos C. y Cucuana ─USOCOELLO─, para fines agropecuarios, de consumo humano y generación de energía para la hidroeléctrica de la Ventana. Asimismo, estableció que el volumen del recurso hídrico sería de 9.64 m3/s, equivalente al 68.82% del caudal del río C. y le ordenó garantizar en forma prioritaria y permanente el suministro de agua a los acueductos de los municipios del Chicoral, C. y El Espinal (fls. 6 a 9 c. 1). El Distrito de Riego USOCOELLO considera que el municipio de C. se enriqueció sin causa al no pagarle por el suministro de este líquido, no reembolsar el valor de la tasas de compensación ambiental que este pagó a CORTOLIMA en virtud de la concesión de agua y por el uso de las obras de captación, conducción, operación y mantenimiento del Canal Gualanday hasta el sitio de la derivación de la bocatoma del acueducto municipal.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en sede de apelación, en razón del recurso interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la misma, supera la exigida por la norma para el efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos C. y Cucuana -USOCOELLO- está legitimada por activa, por cuanto asegura haber sufrido una merma en su patrimonio al pagar el valor total de las tasas de concesión de agua a CORTOLIMA, no recibir contraprestación alguna por el suministro de este líquido y por el mantenimiento de las redes e infraestructura para transportarlo. La legitimación por pasiva la tiene el municipio de C., por cuanto fue a quien se les imputó el daño consistente en el enriquecimiento sin causa.

PROCEDE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Pronunciamiento jurisprudencial / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - No se configuró

Considera la Sala que la acción procedente si era la de reparación directa, por cuanto la pretensión es de enriquecimiento sin causa (...) La Sección Tercera, (…) en razón a la divergencia de posiciones -una, que defendía la tesis de negar la pertinencia de la reparación directa con fundamento en que se trataba de una acción autónoma de carácter compensatorio y no indemnizatoria y, otra, que aducía que el camino procesal era la reparación directa porque mediante esta se podía solicitar la reparación del daño cuando la causa era un hecho de la administración- consideró que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona más con la causa del enriquecimiento que con la vía procesal adecuada para encauzarla, por lo que en materia de lo contencioso administrativo, la pretensión de enriquecimiento sin causa corresponde a la acción de reparación directa y lo único que podría demandarse mediante esa acción sería el monto del enriquecimiento. Además, como corolario de lo anterior, precisó que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa, se rige en los mismos términos de la reparación directa. (…) se precisa que la acción de reparación directa ejercida fue la correcta, teniendo en consideración que la demandante formula pretensiones de enriquecimiento sin causa, por la presunta omisión del municipio de C. de reembolsar el valor de la tasas de compensación ambiental que este pagó a CORTOLIMA en virtud de la concesión de agua, el suministro de este líquido y por el uso y mantenimiento de la infraestructura de redes. Lo anterior, quedó confirmado por el juez de primera instancia al momento de admitir la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema en mención, consultar, sentencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO DAMATO

El instituto de la caducidad opera como una sanción para los eventos en que ciertas acciones judiciales no se impetran oportunamente, lo que exige de las partes el deber procesal de impulsar su causa dentro del plazo fijado por la ley, ya que de no promover a tiempo el litigio a través de la formulación de la demanda, aquellas perderían la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intentan deprecar ante la administración de justicia. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, no admite, a diferencia de la prescripción, renuncia, salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; no obstante, el juez deberá declararla de oficio cuando verifique la tipificación de la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial. (…) El numeral 8° dispone, sobre el término para interponer la acción de reparación directa: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…) La regla general indica que el término de caducidad se comienza a contabilizar a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. No obstante, en otros casos, no es tan evidente la fecha cierta a partir de la cual se debe empezar a contabilizar el plazo de dos años previsto en la ley. En estos eventos ocurre que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad al hecho dañino que lo causa, es decir, la causa lesiva no es contemporánea con el daño, razón por la cual se impone a fortiori acoger una interpretación flexible ─fundada en el principio pro damato de la norma─ que establece el término de caducidad con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial. Si se considera que el daño es el presupuesto primordial para la procedencia de la acción de reparación directa, es obvio considerar que el plazo de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino excepcionalmente a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es, cuando i) la víctima se percata de su ocurrencia, o ii) desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o ejecución continuada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de forma oportuna

En el caso concreto, se está frente a un hecho dañoso de ejecución sucesiva consistente en el no pago de unas contraprestaciones por parte de la entidad demandada desde 1997. (…) el término de caducidad debe comenzar a contarse desde el momento en que la entidad demandada omitió el pago del beneficio recibido, esto es, los volúmenes del recurso hídrico que le fueron suministrados y el uso de las redes para la conducción del mismo. (…) el hecho de que no se hubiera pagado las cuentas señaladas en la demanda, no permite afirmar que la acción pudiera intentarse en cualquier tiempo mientras no hubiere cesado esa omisión. Solo es posible demandar aquellas que fueron reclamadas antes del vencimiento del término extintivo de los dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del no pago que se le imputa a la entidad demandada como causa del daño. (…) no poder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR