Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-00075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2006-00075-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155601

Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-00075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2006-00075-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2006-00075-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede / DAÑOS CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL – Traslado de recluso / DAÑO A RECLUSO / FALLA DEL SERVICIO

[C]omo quedó visto, el 30 de junio de 2005 el señor J.E.A.S. sufrió múltiples fracturas como consecuencia del choque en el que resultó involucrado el vehículo oficial en el que se transportaba, quedándole varias cicatrices en su cuerpo.

CADUCIDAD – Término / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL – Lesiones corporales

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Régimen aplicable / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Al respecto, se considera oportuno precisar que, tal y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen legal de responsabilidad extracontractual del Estado, consultar sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, Exp. 21515. C.H.A.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO A RECLUSO / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL – Cuando se trasladaba a recluso / ACCIDENTE DE TRÁNSITO – El recluso no generó riesgos

A juicio de la Sala, dicha circunstancia impide que el presente asunto se analice desde la óptica de la concurrencia de actividades peligrosas, como lo sugiere la recurrente, por cuanto, pese a que el accidente se produjo por la colisión de dos vehículos automotores, lo cierto es que ninguna de esas actividades era desplegada por el señor A.S., quien se encontraba retenido dentro del vehículo oficial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la creación de riesgos en accidentes de tránsito, consultar sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19147. C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 10 de septiembre de 2014, Exp. 31364. C.E.G.B. y de 19 de julio de 2018, Exp. 41.920. C.M.A.M..

FALLA DEL SERVICIO – Acreditada / CAUSA EXTRAÑA – No acreditada / CONDICIONES ATMOSFÉRICAS – Son previsibles / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPRUDENCIA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL

En ese sentido, aunque la entidad pública demandada manifestó que la invasión del carril contrario se produjo por la lluvia que tuvo lugar ese día, en el expediente no reposa medio probatorio alguno con la capacidad de evidenciar que dicha situación resultó imprevisible para el conductor del vehículo oficial, máxime si se tiene en cuenta que, como patrullero adscrito a la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional y, por ende, conocedor de las normas que regulaban la circulación de vehículos sobre las vías públicas, lo lógico era que ante condiciones climáticas adversas adoptara mayores medidas de precaución. (….) En las condiciones analizadas, dado que en este caso el accidente en que resultó lesionado el señor J.E.A.S. se produjo por las evidentes maniobras imprudentes del conductor del vehículo oficial en el que se movilizaba y que, en todo caso, no se demostró que hubiere operado una causa extraña, se impone concluir que el daño a él irrogado le resulta atribuible a la Policía Nacional, con fundamento en el régimen de falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio en accidentes de tránsito, consultar sentencia del 26 de septiembre de 2013, Exp. 27302. C.P. Enrique Gil Botero.

DAÑO A LA SALUD – Lesiones corporales / PERJUICIOS INMATERIALES – Criterio jurisprudencial

Al respecto, conviene señalar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 31170. C.E.G.B., Exp. 32988 C.P. R.P.G. y Exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD – Conforme a la gravedad de la lesión / ARBITRIO JURIS – Criterio de indemnización

En cuanto a su tasación, se reiteraron los criterios contenidos en las sentencias del 11 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, según los cuales aquella dependía de la levedad o gravedad de la lesión; no obstante, en casos excepcionales, cuando se probara una mayor intensidad del daño a la salud podría incrementarse la indemnización, la cual no podría superar los 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) De lo expuesto se concluye que el señor J.E.A.S. sufrió una clara afectación de su integridad corporal; sin embargo, considera la Sala que como el politraumatismo diagnosticado fue tratado hasta lograr su recuperación y que sus secuelas –estéticas–, pese a ser de carácter permanente, no implicaron la pérdida anatómica o de funcionalidad de alguna parte de su cuerpo, la restricción para realizar actividades normales o la patología de algún órgano de su cuerpo, el perjuicio causado al aquí demandante resulta cualitativamente equiparable a aquellas lesiones que se encuentran dentro del porcentaje de afectación «igual o superior al 20% e inferior al 30%», el cual, en aplicación del arbitrio iuris, lo hacen acreedor de una indemnización equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 28804; C.S.C.D.d.C..

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – No depende de la pérdida de capacidad laboral / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Discrecionalidad del juez / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Para la Sala, el argumento de la recurrente no está llamado a prosperar, porque, como lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación, el reconocimiento y la tasación de este perjuicio no dependen irrestrictamente de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino que el fallador puede apreciar libremente las demás pruebas para realizar la correspondiente estimación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 28832; C.D.R.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00075-01 (54109)

Actor: J.E.A.S.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – daño causado por vehículo oficial – descarta aplicación de la concurrencia de actividades peligrosas / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO – aplicación de la teoría de la falla del servicio – maniobras imprudentes del conductor / PERJUICIOS INMATERIALES – determinación de la gravedad de las lesiones cuando no existe dictamen médico que establezca un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral - reconocimiento en aplicación del arbitrio iuris.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de fuerza mayor o caso fortuito propuesta por la entidad demandada.

«SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado al señor J.E.A.S., producto de las lesiones que le fueron causadas al accidentarse el vehículo en el que era trasladado por la entidad demandada, desde la estación de policía de Manga hasta la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.

«TERCERO: Como consecuencia del numeral anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a título de indemnización las siguientes sumas:

«- Por concepto de daño moral se conceden al señor JORGE ELIÉCER ALVARADO SIERRA la suma de sesenta (60) smlmv.

«- Por concepto de daño a la salud se conceden al señor JORGE ELIÉCER ALVARADO SIERRA la suma de sesenta (60) smlmv.

«CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

«(…)»[1].

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 24 de enero de 2006[2], el señor J.E.A.S., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones que padeció el 30 de junio de 2005, cuando se transportaba en un vehículo oficial, en calidad de detenido.

Por lo anterior, solicitó que se condenara...

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