Sentencia nº 19001-23-33-000-2016-00145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2016-00145-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155685

Sentencia nº 19001-23-33-000-2016-00145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2016-00145-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Marzo 2019
Número de expediente19001-23-33-000-2016-00145-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829-1 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

PROCESO DE COBRO COACTIVO TRIBUTARIO – Reiteración de jurisprudencia / PROCESO DE COBRO COACTIVO TRIBUTARIO – Noción / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO PARA EL COBRO COACTIVO - Enunciación normativa / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Configuración / EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Normativa / PROCESO DE COBRO COACTIVO TRIBUTARIO – Objeto. En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa / PROCESO DE COBRO COACTIVO TRIBUTARIO – Finalidad / PROCESO DE COBRO COACTIVO TRIBUTARIO – Alcance / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Improcedencia / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN – Improcedencia

El Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario reglamenta el cobro de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes o responsables por parte de la Administración, en el procedimiento de cobro coactivo. Este procedimiento está exclusivamente encaminado a hacer valer los créditos fiscales a favor de la Administración, contenidos en los documentos señalados por la misma ley que constituyen título ejecutivo. Concretamente, el artículo 828 del ET establece que prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas y las sentencias ejecutoriadas. Y el artículo 829 ET dispone que la ejecutoria de los actos que sirven de fundamento al cobro coactivo tiene lugar entre otros casos, cuando contra los actos administrativos no procede recurso alguno, o cuando los recursos de la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. La ley delimitó el debate que puede darse frente al cobro coactivo, al disponer de manera taxativa las excepciones que pueden presentarse contra el mandamiento de pago que sirve de fundamento a la ejecución. (…) Así, dentro del proceso de ejecución coactiva solo hay lugar a objetar el cobro de la obligación a favor del fisco contenida en un título ejecutivo mediante las excepciones señaladas. Adicionalmente, el inciso 1° del artículo 829-1 ET delimita el objeto del proceso de cobro excluyendo expresamente del marco del proceso de cobro coactivo los planteamientos relativos a la legalidad de los actos que constituyen la base del cobro: “Art. 829-1. En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa (…)” Es claro que la finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación del impuesto, como son los que atañen a los elementos de la obligación tributaria. Por tanto, no hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación del tributo o las sanciones que la Administración hace valer mediante el proceso de cobro coactivo, pues tales objeciones debieron plantearse en sede administrativa -y eventualmente judicial- dentro del proceso de expedición de los actos de determinación tributaria o sancionatorios, según el caso. Así lo ha sostenido la Sala en varias oportunidades. A modo de ejemplo, baste citar la sentencia 22450: “Con fundamento en estas disposiciones, la Sala ha señalado en ocasiones anteriores que en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo solo son demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden cuestiones de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada. (…) “...de conformidad con la normativa referida, la Sala observa que si bien la demandante propuso la excepción de falta de título ejecutivo, alegando que el acto ejecutado carecía de fundamento legal, lo cierto es que de los argumentos expuestos se desprende que, en realidad, están dirigidos a cuestionar la legalidad del acto de determinación, lo cual resulta improcedente”. Lo dicho frente a los actos de determinación se extiende también a los actos de carácter sancionatorio, pues las objeciones relativas a la legalidad de la sanción deben discutirse mediante los recursos en sede administrativa y judicial que procedan contra estos, y no en el proceso de cobro coactivo en el que se busca el pago de su importe. En este caso, la parte actora ataca la legalidad de la resolución sanción por irregularidades en su notificación. Esta cuestión no puede plantearse en esta ocasión, pues como ya se anotó, en el proceso de cobro coactivo no es pertinente discutir la validez del título ejecutivo por ser un asunto propio del proceso de determinación de la sanción, discusión que se dio en sede administrativa y judicial. Así, la notificación extemporánea de la resolución sanción que la actora esgrime contra la actuación administrativa y la sentencia apelada debió plantearse al momento de interponer el recurso de reconsideración contra la resolución sancionatoria, y reiterarse en su momento, si así lo consideraba, ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el proceso correspondiente. La omisión de dicha oportunidad procesal no puede subsanarse en el proceso de cobro coactivo, ni constituye violación al derecho de defensa de la sociedad actora.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829-1 INCISO 1

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS - Reglas. Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[L]a Sala precisa que de acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y, por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala en su numeral 8: “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no procede la condena en costas. En consecuencia, se revocará el numeral tercero dela sentencia del 25 de julio de 2017.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00145-01(23392)

Actor: COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE TIMBÍO – COOTRANSTIMBÍO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa Transportadora de Timbío – COOTRANSTIMBÍO, parte demandante del proceso, contra la sentencia de 25 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en audiencia inicial[1], que negó las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispone:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Liquídense por Secretaría las costas del proceso.

TERCERO: La presente providencia queda notificada en estrados, y podrá ser apelada dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con el artículo 247 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011».

(Destacado propio del texto original)

ANTECEDENTES

Mediante auto de apertura nro. 172382009000654 del 5 de agosto de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la U.A.E. DIAN de Popayán abrió una investigación fiscal contra la Cooperativa Transportadora de Timbío, por el supuesto incumplimiento de la obligación de enviar la información exógena solicitada en la Resolución nro. 12807 de 2006.

En el marco de dicha investigación, se profirió el Pliego de Cargos nro. 172382009000106 del 23 de septiembre de 2009, notificado a COOTRANSTIMBÍO el 24 de septiembre de ese...

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