Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03497-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155865

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03497-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03497-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE DOCENTE OFICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistenica / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD

Para este preciso evento se cita como precedente desconocido por el tribunal accionado, la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se precisó que para los eventos de reliquidación pensional de los empleados nacionales cuyo derecho pensional se rige por la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, se debe tomar como base la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, y que si no se efectuaron aportes, los mismos deberán descontarse pero en ningún caso, podrá desconocerse un factor ante la inexistencia del aporte. Las diferencias que se presentan en los patrones fácticos que se acaban de describir se concretan en que en la sentencia del 4 de agosto de 2010 se resolvió el derecho pensional de un trabajador que no está sometido a un régimen pensional especial y en la que aquí se analiza se trató de una persona vinculada a la docencia oficial que está sometida a un régimen especial, lo cual permite a la Sala concluir que no se está frente a un precedente vinculante. Sin embargo y si en gracia de discusión se considera la sentencia del 4 de agosto de 2010 como un precedente, el simple hecho de apartarse del mismo no es suficiente para entender vulnerados los derechos a la igualdad y al debido proceso, porque en estos casos le corresponde a quien asume una posición distinta, exponer las razones por las que se aparta y fue así como el juez del proceso ordinario basado no solo en la jurisprudencia constitucional sino también en la norma que regula el derecho reclamado, decidió no acceder a la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó el docente en el último año de servicio y negó la nulidad del acto administrativo demandado. Aunado a lo anterior se destaca que la aplicación que hizo el tribunal de las sentencias de la Corte Constitucional y que el solicitante en tutela consideró inaplicables a su situación pensional, al analizar casos con supuestos fácticos similares, ha concluido que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. En este orden de ideas la decisión del juez del proceso ordinario no desconoció los derechos fundamentales que invocó el actor en tutela y en tal virtud la sentencia impugnada que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado, se debe confirmar.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03497-01(AC)

Actor: D.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

ACCIÓN DE TUTELA. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación que presentó el apoderado de D.C.G. contra la sentencia de 1 de octubre de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES

Y.A.L.Q. en nombre y representación de D.C.G., presentó solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sección Tercera.

Sustentó la solicitud en lo siguiente:

D.C.G. laboró por más de veinte años en la docencia oficial y al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le reconoció pensión de jubilación según Resolución núm. 024 del 10 de febrero de 2009. En este acto administrativo no se incluyeron como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores que devengó el docente y por tal razón se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo quien en sentencia ordenó la reliquidación y pago de la pensión en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional teniendo en cuenta todas las sumas que recibió en dicho período.

El Tribunal Administrativo de Risaralda a quien le correspondió decidir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que profirió el Juez Tercero Administrativo, la revocó y negó las pretensiones.

Para el solicitante el tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y vulneración del precedente, que desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad. Precisó que la autoridad judicial demandada realizó “una inequívoca argumentación jurídica y por ende el análisis final del fallo termina contrariando el estudio explicativo que expone durante la sentencia[1]”.

Para el peticionario la interpretación de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, debe ser la que permita efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, y por ello como las normas no enlistan los factores salariales que componen la base de la liquidación pensional, se puede concluir que son todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que no se efectuaron.

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