Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-02015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2005-02015-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155909

Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-02015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2005-02015-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2005-02015-01
Normativa aplicadaLEY 1395 DE 2010 / LEY 446 DE 1998 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / DECRETO 2324 DE 1984 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1495 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1501.27 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1502 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1503
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR EMBARCACIONES

SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de octubre de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, los actores solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por la muerte del señor P.A.R.C., ocurrida el 19 de noviembre de 2003, debido a que la embarcación en la que se movilizaba naufragó, el 14 de esos mismos mes y año, frente a la costa en la que se encuentra ubicada la Escuela Naval de C.A.P., en Cartagena.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala establecerá si el naufragio de la embarcación pesquera “Milenium O”, en el que perdió la vida el señor P.A.R.C., se debió a: i) la falta de medidas de vigilancia y control por parte de la Capitanía de Puerto de Cartagena, ii) la expedición o la existencia de una autorización a una embarcación pesquera para transportar pasajeros, a pesar de encontrarse prohibido y iii) la actuación de la tripulación y de los pasajeros de la embarcación siniestrada, quienes habrían desconocido las normas y medidas de seguridad dispuestas por la Capitanía de Puerto de Cartagena.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de B., que negó las pretensiones de la demanda por la muerte del señor P.A.R.C., en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que las pretensiones ascienden a $2.381.581.273. Al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” (folios 445 a 451 y 458 a 469, cuaderno principal), cuyo artículo 3 modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que la cuantía del proceso se determina “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda”. Según la Ley 446 de 1998, los Tribunales conocen, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / LEY 446 DE 1998

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, la muerte del señor R.C., según su registro civil de defunción, se produjo el 19 de noviembre de 2003 (folio 6, cuaderno 1) y la demanda fue instaurada el 10 de octubre de 2005, es decir, dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal de entonces.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

PRUEBA TRASLADADA - Pronunciamiento jurisprudencial / SE OTORGA VALOR PROBATORIO A LA PRUEBA TRASLADADA

Esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso. También ha dicho la Sala que, en eventos en que el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas. (…) La Sala que la prueba trasladada puede ser valorada en este caso, por cuanto, si bien la demandada no solicitó dicho traslado y tampoco coadyuvó la solicitud formulada por los actores, intervino en su práctica y conoce la prueba, lo cual garantiza su derecho de defensa; además, con la contestación de la demanda aportó al plenario los fallos de primera y de segunda instancia que pusieron fin a la investigación administrativa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 21 de febrero de 2002, exp. 12789

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA – Funciones

[L]as Capitanías de Puerto son dependencias regionales y/o seccionales de la DIMAR , que se encuentran ubicadas en los puertos marítimos y fluviales en los que ésta ejerce jurisdicción y que, conforme al artículo 20 ibídem, cumplen “las funciones de la Dirección en el área asignada de acuerdo con la ley y los reglamentos”, entre ellas: i) ejercer la autoridad marítima y portuaria en su jurisdicción, ii) hacer cumplir las leyes y disposiciones relacionadas con las actividades marítimas y portuarias y iii) autorizar el arribo y zarpe de naves e inspeccionar su funcionamiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2324 DE 1984

FALTA DE MEDIDAS DE VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE LA EMBARCACIÓN ACCIDENTADA POR PARTE DE LA CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA - No se configuró. Se adoptaron medidas de seguridad y control en los puntos autorizados

Consta en el plenario que, con ocasión del desfile de balleneras del 14 de noviembre de 2003, la Capitanía de Puerto de Cartagena dispuso que el embarque de personas se haría desde las marinas y clubes náuticos del puerto (fol. 2, cdno. 2); sin embargo, la motonave “Milenium O” contravino dicha medida, pues zarpó de un muelle no autorizado, esto es, desde la Pesquera Santa Clara (fol. 125, cdno.1), motivo por el cual resultaba imposible que la autoridad marítima ejerciera sus deberes de control y vigilancia sobre dicha embarcación, máxime teniendo en cuenta que nadie le advirtió sobre las condiciones en que ésta navegaba (al menos en el plenario no obra prueba que indique lo contrario). (…) la demandada, contrario a lo aseverado por los actores, sí adoptó las medidas para ejercer vigilancia y control sobre las embarcaciones que iban a participar en el desfile de balleneras del 14 de noviembre de 2003; sin embargo, tales medidas, como es obvio, sólo las pudo hacer efectivas respecto de las embarcaciones que zarparon de los muelles autorizados, no de aquéllas que no lo hicieron así, como fue el caso de la embarcación “Milenium O”.(…) ninguna responsabilidad le es imputable a la accionada, por la supuesta falta de medidas de vigilancia y control sobre la embarcación siniestrada.

FUNCIONES: DECRETO 2324 DE 1984 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 2324 DE 1984 - ARTÍCULO 20

NAVEGACIÓN - Regulación normativa

La navegación se encuentra ampliamente regulada en el Código de Comercio; así, por ejemplo, el artículo 1495 dispone que el capitán es el encargado del gobierno y la dirección de la nave y actúa como representante del armador. Por su parte, el artículo 1501 ibídem contempla las obligaciones y funciones del capitán, entre las que se destacan las siguientes: i) cerciorarse de que el barco se encuentra en buenas condiciones de navegabilidad, ii) cumplir las leyes y reglamentos, iii) estar al tanto del cargue, estiba y estabilidad de la nave, iv) adoptar las medidas provisorias que sean urgentes para la conservación de la nave y de la carga y v) emplear la mayor diligencia posible para salvar las personas, los efectos de la nave, el dinero y los documentos, cuando en el curso de la navegación sobrevenga la necesidad de abandonar la nave.(…) El numeral 27 del citado artículo 1501 señala que, “si para evitar o disminuir un daño fueren necesarias medidas especiales, el capitán obrará según su prudente arbitrio” y, según el artículo 1502 ibídem, el capitán tiene prohibido admitir a bordo “pasajeros o cargas superiores a las que permita la seguridad de la nave”, a lo cual se agrega que, conforme al artículo 1503, el capitán responderá ante el armador por el incumplimiento de sus funciones y la violación de las...

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