Auto nº 11001-03-24-000-2015-00558-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00558-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781916865

Auto nº 11001-03-24-000-2015-00558-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00558-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00558-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 184 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / DECRETO LEY 284 DE 1957 – ARTÍCULO1

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedencia del procedimiento especial porque se regirá por las etapas del medio de control de nulidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad

[S]i bien el actor invoca como desconocido el numeral 11 del artículo 184 de la Constitución Política, también lo es que los actos demandados fueron expedidos para reglamentar el artículo 1º del Decreto Ley 284 de 1957. Siendo ello así, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones, es el de nulidad establecido en el artículo 137 del C.P.A.C.A., circunstancia que el actor conocía desde el proveído del 12 de diciembre de 2016 y frente a la cual no realizó ningún reparo. Por lo anterior, es improcedente aplicar el procedimiento especial de nulidad por inconstucionalidad, señalado en el artículo 184 del C.P.A.C.A para la resolución de la solicitud de suspensión provisional de los actos que se acusan, pues como se vio, el proceso de la referencia se encuentra regido por las etapas contempladas para el medio de control de nulidad simple y, en lo relativo a las medidas cautelares a lo determinado en el artículo 233 ibídem. […] Por lo anterior el cargo no prospera.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia

[L]os requisitos que deben concurrir para que proceda este medio de control son los siguientes: (i) que la norma demandada sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control, (ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente con la Constitución Política. Ello independientemente de quién lo haya expedido, siempre que haya autorización constitucional.

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que admitió la demanda porque ordenó notificar al Presidente de la República / REPRESENTACIÓN – Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional. Corresponde al P. de la República y a los ministros del ramo que hayan suscrito el acto administrativo demandado / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL - La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO - Procedente

[H]a de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva. Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto. En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 del C.P.A.C.A dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y la de parte por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada. Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza de la Presidencia de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta. De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. […] En ese contexto, como en el presente asunto, los Decretos 2719 del 31 de diciembre de 1993 y 3164 del 6 de noviembre de 2003, fueron suscritos por tres autoridades distintas, esto es, el P. de la República, y los Ministros de la Protección Social y de Minas y Energía, resulta indispensable la presencia de la Presidencia de la República en el proceso de la referencia, al ser una de las autoridades que profirió el acto acusado, y por ende, es una de los llamadas asumir la defensa de los intereses de la Nación. Por lo anterior el cargo no prospera.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Sección Primera, de 6 de junio de 2018, Radicación...

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