Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00863-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00863-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781916965

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00863-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00863-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00863-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROTOCOLO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CASO DE MUERTE O LESIONES PERSONALES / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Indemnización


[D]el reporte de accidente de tránsito que se realizó el mismo día del accidente, se dejó constancia que el [actor] colisionó con un vehículo tractocamión no identificado el cual emprendió la huida, lo cual denota que para el momento en que hizo presencia la Policía Nacional no se encontraba vehículo alguno dentro de la escena del accidente, situación que desvirtúa la supuesta actuación dolosa de los miembros de la institución de querer favorecer al vehículo tractocamión. Si bien es cierto, la señora [L.M.H.M.] informa que uno de los miembros de la Policía hizo contacto con el vehículo tracto camión y logró que el mismo atendiera el requerimiento, considera la Sala que la declaración no brinda la certeza suficiente para colegir que tal situación efectivamente acaeció, pues no existe otro medio de prueba que respalde esa afirmación, máxime si se tiene en cuenta que la deponente era conocida del [actor], antes del accidente, (…) hecho que torna sospechosa la declaración presentada. (…) En ese orden, la valoración probatoria y argumentación de las autoridades judiciales acusadas, resulta razonable y ajustada a las reglas de la sana crítica. (…) Así las cosas, no se advierte una valoración irracional por parte de las autoridades demandadas (…). Visto así el asunto, la Sala denegará el amparo (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00863-00(AC)


Actor: S.C.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO




Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el actor, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.


ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de febrero de 2019, el señor Samuel Cárdenas Arteaga, en nombre propio, presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de las providencias del 1º de julio de 2016 y 30 de agosto de 2018, proferidas respectivamente, por dichas autoridades judiciales, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el actor junto con sus familiares.


Lo anterior en consideración a que, según lo sostiene la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un presunto defecto fáctico y violación al debido proceso por carencia de motivación, al obviar las pruebas que demuestran los elementos de la responsabilidad por el daño objeto de la solicitud de reparación.


En concreto, precisó lo siguiente:


«1ª) Declárase que el señor JUEZ DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, incurrieron en vía de hecho al proferir el fallo de primera y segunda instancia fechados 18 de noviembre de 2010 y 29 de abril de 2011 (SIC), en el expediente radicado bajo el No. 00381 de 2009, donde es accionante: SAMUEL CÁRDENAS ARTEAGA y otros accionada POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE LA DEFENSA, por las consideraciones expuestas en la presente tutela.


2ª) Como consecuencia de la anterior declaración se amparan los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad, consagrados en los artículos 29 y ss, y 229 de la Carta Política, al señor SAMUEL CÁRDENAS ARTEAGA y otros.


3ª) Declarar sin efectos las sentencia o fallos proferidos en primera instancia por el señor JUEZ DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y segunda instancia HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA despachos acusados por que distan de la realidad procesal y vulneran además el derecho a la igualdad pues en casos similares han prosperado las pretensiones de otras demandas de nulidad y restablecimiento (sic).


Como consecuencia de lo anterior solicito, amparar los derechos fundamentales invocados a fin de dejar sin efectos los fallos acusados y ordenar que se falle nuevamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (sic) accediendo a las pretensiones de la demanda».


La solicitud tuvo como fundamento los siguientes


2. Hechos


Relató que es una persona que se dedica a la música y el día 2 de julio de 2011, se dispuso a dar una serenata en compañía de su grupo musical, en el barrio Jordán, séptima etapa, de la ciudad de Ibagué.


Comentó que siendo la 1:30 A.M. salió del evento para su casa en su motocicleta marca Honda, color azul, de pacas BFM-64 particular, sin embargo, en el camino se encontró con el señor Luis Rodrigo Diaz, quien le solicitó que le cantara unas canciones y, luego de hacerlo, siguió su trayecto a las 2:40 A.M.


Sostuvo que encontrándose por la carrera 5 con 120, barrio especial del Salado, Ibagué, colisionó con un tracto camión que se encontraba parqueado en un lugar prohibido y oscuro, sin que lo pudiera evitar, pues no tenía luces de parqueo.


Indicó que, como consecuencia del accidente, quedó inconsciente y despertó en el Hospital Federico Lleras Acosta, donde permaneció por un término superior a 29 días.


Anotó que fue sometido a un tratamiento médico y quirúrgico en el que se le realizaron varias intervenciones, terapias físicas y de salud ocupacional, citas médicas con las cuales pudo recuperar mínimamente su locomoción, tratamiento que duró aproximadamente seis meses.


Señaló que en el Hospital F.L.A. le suministraron copia del informe del accidente de tránsito con el cual ingresó, suscrito por el agente F.A.Q.G., sin embargo, en el mismo se precisó que no se sabían las placas del camión objeto del accidente y que se trataba de un “carro fantasma”.


Apuntó que el demandante realizó las respectivas investigaciones y le informaron que los agentes no realizaron el informe, no habían levantado el croquis y nunca dieron conocimiento a autoridad alguna para que investigara los hechos. Además, asegura que, en el lugar de los hechos, encontró dos personas que habían visto presuntamente cuando dos agentes de la Policía Nacional habían detenido el camión y lo habían dejado ir, porque en su criterio, él se encontraba en estado de embriaguez y por ello, tenía la culpa del incidente.


Destacó que se desconoce el nombre y apellido de los agentes de la Policía Nacional que realizaron el procedimiento irregular, quienes determinaron con certeza la culpabilidad o responsabilidad de la víctima en el accidente, omitiéndose poner en conocimiento de la autoridad competente lo sucedido y causándole un grave perjuicio.


Precisó que, con fundamento en lo anterior, presentó una demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el objeto de que le fuera resarcido el...

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