Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00445-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00445-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781916973

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00445-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00445-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00445-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 797 DE 2003 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. - NUMERAL 2 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN PENSIONAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[L]a Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó el actor, pues la autoridad judicial demandada se sustentó en argumentos razonables, ponderados, con análisis de la certificación aportada al expediente, compatibles con las formas propias del régimen especial de los docentes, razón por la que el defecto sustantivo no está llamado a prosperar. Así las cosas, la interpretación (…) según la cual, la pensión de la parte actora debía calcularse teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones, resulta razonada, comoquiera que fue una consecuencia de un análisis ajustado al régimen aplicable. (…) Ahora bien, es de anotar que el Tribunal Administrativo del Meta citó in extenso la postura fijada por esta Corporación en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, en aras de precisar que si bien la regla de esa providencia, así como la primera subregla no cobija a los docentes afiliados al Fomag, lo cierto es que la segunda subregla definida sí podía tomarse como un criterio de interpretación, máxime si se sustenta en principios como el de la solidaridad y sostenibilidad fiscal. (…) Deriva de lo dicho que, en el caso concreto, no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor ni configurado el defecto sustantivo alegado contra el Tribunal Administrativo del Meta, motivo por el cual la Sala negará el amparo solicitado. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.A.Y.B. y salvamento de voto de la C.L.J.B.B., sin medio magnético a la fecha 12 de abril de 2019.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 797 DE 2003 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. - NUMERAL 2 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00445-00(AC)

Actor: E.G.Q.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor E.G.Q. contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor E.G.Q., por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio el 2 de febrero del mismo año y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante, Fomag.

En consecuencia, el actor solicitó:

“1. Se declare que el Tribunal Administrativo del Meta… trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 22 de noviembre de 2.018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el (la) Docente… contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. 50001333300920160033301.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta -Sala de Decisión… dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva reconociendo la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional.”[2]

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El señor G.Q. afirmó que estuvo vinculado como docente nacionalizado en el departamento del Meta por más 20 años, esto es, desde el 18 de abril de 1979 hasta el 25 de enero de 2005.

Relató que mediante Resolución 9428 del 21 de noviembre de 2005 se le reconoció pensión de jubilación, pero sin la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a que adquirió el estatus de pensionado.

Adujo que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se dejara parcialmente sin efectos la mencionada decisión administrativa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio.

Sostuvo que dicha autoridad mediante fallo de 2 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada reliquidar su beneficio pensional con la inclusión además del salario básico, de la prima de vacaciones y prima de navidad.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Meta con providencia de 22 de noviembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fomag, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

Lo anterior, con sustento en el criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que corresponde con el trazado por la Corte Constitucional según el cual, sólo hacen parte del IBL los factores salariales enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan realizado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

3. Sustento de la vulneración

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial censurada incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera errada las disposiciones que prevén los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión de jubilación, es decir, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1985,1848 de 1969 y 1045 de 1978, debido a que no se condiciona su reconocimiento a la realización de los respectivos aportes, pues se considera que el salario es aquella suma que se percibe por el trabajador de manera habitual y periódica.

Advirtió que en el asunto sub judice no es dable aplicar la postura sentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, T-247 de 2016 y SU-395 de 2017, ni la establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que no existe una identidad fáctica entre su caso y las situaciones que han analizado estas altas Cortes.

No obstante, el tribunal tutelado resolvió la controversia planteada con sustento en el precedente contenido en la referida providencia de esta Corporación, pese a que en la misma se dejó claro que los criterios allí fijados no cobijan a los docentes.

Como respaldo de la petición de amparo, trajo a colación las sentencias de tutela proferidas por (i) la Sección Quinta el 27 de septiembre de 2018, M.R.A.O., rad. 11001-03-15-000-2018-03012-00, mediante la cual se “aclaran DEFECTOS INTERPRETATIVOS” sobre la materia objeto de discusión y (ii) la Sección Cuarta el 22 de marzo de 2018, M.J.R.P.R., rad. 11001-03-15-000-2018-02306-00, en la cual se ordena reliquidar la pensión de un educador con teniendo en cuenta todos los factores que percibió en el último año de servicio.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto del 4 de febrero de 2019[3], el despacho de la magistrada L.J.B.B. admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta; por tener interés en el resultado de la presente tutela decidió comunicar al juez Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio y al Ministerio de Educación, como representante del Fomag.

Remitidas las respectivas comunicaciones[4], intervinieron como sigue:

4.1. Tribunal Administrativo del Meta

El...

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