Auto nº 25000-23-24-000-2003-00877-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-24-000-2003-00877-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917089

Auto nº 25000-23-24-000-2003-00877-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-24-000-2003-00877-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente25000-23-24-000-2003-00877-01
Normativa aplicadaLEY 2349 DE 1971 – ARTÍCULO 87 / LEY 2349 DE 1971 – ARTÍCULO 91 / LEY 1 DE 1991 – ARTÍCULO 5 / LEY 1 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / LEY 1 DE 1991 – ARTÍCULO 8 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 19

PROPOSICIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO – Entre las Secciones Primera y Tercera / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Reglamento Interno: Distribución de los negocios entre secciones / COMPETENCIA DE LA SECCCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de asuntos de naturaleza contractual. Concesión portuaria / CONCESIÓN PORTUARIA – Su naturaleza jurídica es contractual / REMISIÓN DEL PROCESO A PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolución del conflicto de competencias entre secciones

[C]orresponde a esta Corporación determinar si los actos administrativos demandados son nulos por haber fijado una contraprestación por el uso de infraestructura portuaria a cargo de la sociedad concesionaria, para lo cual será determinante establecer si la reversión a favor de la Nación operó al vencimiento inicial de la concesión portuaria (año 2003) o si, por el contrario, la misma solo operara al vencimiento del plazo prorrogado (año 2033). En este orden de ideas, resulta claro que la controversia que se suscita en el presente caso es de naturaleza contractual toda vez que aunque la concesión portuaria se otorgó mediante acto administrativo expedido a solicitud del interesado, conforme con la norma que regía este procedimiento (Decreto Ley 2349 de 1971), lo cierto es que operó un cambio normativo tras la expedición del Estatuto de Puertos (Ley 1º de 1991), que, como se indicó, precisó que la concesión portuaria tendría la naturaleza de un contrato de la administración. Cabe resaltar que la mencionada Ley 1º de 1991, se encontraba vigente al momento de la expedición de los actos administrativos, Resoluciones 008928 de 12 de julio de 2002 y 004247 de 26 de junio de 2003, lo que implica que el fundamento jurídico de los mismos es de tipo contractual. […] Lo anteriormente expuesto conduce a afirmar que, al resolverse el asunto de la referencia, la Sala competente para conocer el proceso, deberá pronunciarse sobre i) los alcances de la concesión portuaria, ii) los efectos de la prórroga de la concesión, iii) la cláusula de reversión en las concesiones, y iii) las contraprestaciones económicas derivadas de una concesión con el correlativo equilibrio financiero de la relación jurídica; asuntos estos que son, eminentemente, de contenido y alcance contractual. […] [E]l asunto debatido es de naturaleza contractual puesto que las normas que regulan el debate tienen tal contenido y, en consecuencia, debe conocer el proceso la Sala de Decisión que, por su especialidad, ha trazado la línea jurisprudencial en la materia, esto es, la Sección Tercera, a través de sus respectivas subsecciones. […] Así las cosas, y en tanto que se considera que a la Sección Primera no le corresponde asumir el conocimiento del asunto de la referencia, se promoverá el conflicto de competencia entre secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 110 del CPACA, por lo que se ordenará remitir el expediente a la presidencia de la Corporación para lo de su cargo.

CONCESIÓN PORTUARIA – Regulación / CONCESIÓN PORTUARIA – Trámite / CONCESIÓN PORTUARIA – Concepto / CONCESIÓN PORTUARIA – Plazo y reversión / CONCESIÓN PORTUARIA – Su naturaleza jurídica es contractual

[E]n vigencia del Decreto Ley 2349 de 1971, se tiene que las concesiones portuarias eran tramitadas bajo un procedimiento administrativo que concluía con la expedición de un acto mediante el cual se concedía la concesión o se otorgaba el correspondiente permiso o licencia para el uso y goce de las playas y los terrenos de bajamar. Sin embargo, el 30 de enero de 1991, se expidió la Ley 1°, “por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones”, que convirtió la concesión portuaria en un asunto cuya naturaleza jurídica es contractual. […] Ahora bien, al ser la concesión portuaria un contrato estatal, le son aplicables las disposiciones del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, Ley 80 de 1993, en especial las normas atinentes a esta tipología contractual. […] De lo anterior se concluye que con fundamento en la legislación vigente, la concesión portuaria es un contrato administrativo regido por la ley 1º de 1991 y el Estatuto General de Contratación.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 16 de agosto de 2018, Radicación 08001-23-31-000-2001-02667-03(37001), C.M.A.M.; Corte Constitucional, C-068 de 2009, M.M.G.C..

FUENTE FORMAL: LEY 2349 DE 1971 – ARTÍCULO 87 / LEY 2349 DE 1971 – ARTÍCULO 91 / LEY 1 DE 1991 – ARTÍCULO 5 / LEY 1 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / LEY 1 DE 1991 – ARTÍCULO 8 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00877-01

Actor: CERREJÓN ZONA NORTE S.A. CARBONES DEL CERREJÓN L.L.C

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: Distribución de competencias entre las Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Asuntos de naturaleza contractual. Concesión portuaria. Cláusula de reversión

Referencia: AUTO QUE PROMUEVE UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS

El Despacho se pronuncia sobre el conocimiento de la Sección Primera de esta Corporación en el asunto de la referencia, en razón de la distribución de negocios establecido en el reglamento interno de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

I.1.1. El 2 de octubre de 2003, la sociedad Cerrejón Zona Norte S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, presentó demanda[1] en la que solicitó se reconocieran las siguientes pretensiones:

“PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 008928 del 12 de julio de 2002, expedida por el Ministerio de Transporte, en los siguientes aspectos:

- Que se declare nulo el numeral 1.2 del artículo primero

- Que se declare nulo el artículo segundo

- Que se declare nulo el artículo tercero

SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de la Resolución 004247 del 26 de junio de 2003, expedida por el Ministerio de Transporte, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Cerrejón Zona Norte S.A. (en adelante CZN) contra la Resolución 008928 de 2002.

TERCERA PRETENSIÓN: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Transporte, en los siguientes aspectos:

A restituir a mi representada las sumas que ésta haya dado o pagado en cumplimiento de lo preceptuado por los actos administrativos demandados, así como al pago de los intereses sobre dichas sumas a la tasa máxima permitida por su ley, calculados desde el día que CZN realizó los pagos mencionados, hasta el día de su devolución.

A que se abstenga de liquidar y calcular contraprestación diferente a la correspondiente al uso de playas y terrenos de bajamar y las zonas accesorias a aquellas o éstos establecida en el artículo 1.1 de la Resolución 8928 de 2002.

A ajustar el monto de las garantías que debe constituir CZN, tomando como referencia para su determinación únicamente el valor de la contraprestación por el uso de playas y terrenos de bajamar.

CUARTA PRETENSIÓN: Que se condena a la Nación – Ministerio de Transporte, a pagar a mi representada las costas y agencias en derecho del presente proceso”.

I.1.2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

I.1.2.1. En el año de 1983, C. de Colombia S.A. – Carbocol – presentó solicitud ante la Dirección Marítima y Portuaria – D. – para que se le autorizara la construcción de un complejo portuario en la zona de Bahía Portete, en el Departamento de La Guajira, así como para que se le otorgara una concesión en los terrenos de bajamar aledaños al complejo portuario. Mediante Resolución 503 de 1983, la Dimar otorgó la concesión de los terrenos de playas y bajamar y otorgó un permiso para construir un complejo portuario para la explotación y exportación de carbón.

I.1.2.2. La concesión se otorgó por un periodo de 20 años prorrogables, y dentro de las obligaciones impuestas a Carbocol, no se previó el pago de ninguna contraprestación por el otorgamiento del permiso de construcción ni por la concesión.

I.1.2.3. A través de la Ley 1º de 1991, se expidió el Estatuto de Puertos Marítimos, en cuyo artículo 39, se estableció que los titulares de licencias, autorizaciones o concesiones para ocupar y usar las playas y terrenos de bajamar concedidas con anterioridad a ley, seguirían ejerciendo sus derechos; asimismo, conforme con la definición de contrato de concesión portuaria, se estableció una remuneración económica como contraprestación por el uso de las playas y terrenos de bajamar. En tal virtud, a través de la Resolución 164 de 1994, la Superintendencia fijó la contraprestación a cargo de Carbocol.

I.1.2.4. Mediante Resolución 3166 de 2000, la Dirección General de Transporte Marítimo y Puertos del Ministerio de Transporte autorizó la cesión de la concesión otorgada a Carbocol S.A. a la sociedad Cerrejón Zona Norte S.A.- CZN S.A.

I.1.2.5. El 16 de marzo de 2001, CZN S.A. solicitó la prórroga de la concesión portuaria otorgada mediante Resolución 503 de 1983; la misma fue concedida a través de Resolución 012501 del 21 de diciembre de 2001, por el término de 10 años, con una contraprestación de US$606.802,88, asimismo dispuso que “efectuada la reversión el 30 de junio de 2003 con la cesión gratuita de las construcciones e inmuebles por destinación, se fijará el monto de la contraprestación por el uso de la infraestructura”.

I.1.2.6. Contra el anterior acto...

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