Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03574-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-03574-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917453

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03574-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-03574-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2006-03574-01
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / FOGAFÍN / COMPETENCIA DE FOGAFÍN / LIQUIDACIÓN FORZOSA DE LA ENTIDAD FINANCIERA / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / OBLIGACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

[S]i bien la liquidación forzosa de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera corresponde efectuarla a los liquidadores bajo su inmediata dirección y responsabilidad, el F. es el que se encarga de designarlos y removerlos discrecionalmente y de realizar el seguimiento de su actividad. (…) la Sala no cuenta con elementos de juicio que permitan afirmar que el fracaso del citado proceso ejecutivo se debiera a la actuación del agente liquidador de la cooperativa y menos aún a la falta de vigilancia de las demandadas sobre la gestión de éste. (…) La intervención del agente liquidador y el manejo dado al proceso liquidatorio de la cooperativa tornó innecesaria la intervención del F., máxime teniendo en cuenta que no existieron quejas o reclamos sobre la gestión de aquél, de modo que las imputaciones a las enjuiciadas sobre falta de vigilancia de la actuación del liquidador no tienen ningún asidero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03574-01(43183)

Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE APORTE Y CRÉDITO SOLIDARIOS[1]

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS, FOGAFÍN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 10 de noviembre de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, la actora solicitó que se declarara la responsabilidad de la Superintendencia Financiera de Colombia y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, F., por haber omitido vigilar la gestión del agente liquidador de la cooperativa, quien no presentó oportunamente un crédito a favor de ésta, lo cual ocasionó que la acción cambiaria contenida en el pagaré 21446 prescribiera y que, además, la cooperativa fuera condenada al pago de perjuicios, por haber prosperado la tacha de falsedad contra dicho documento.

Manifestó que la cooperativa otorgó un crédito de $300’000.000 al señor Humberto José Vidal Mayorga, representante legal de Condiseño y Cía. Ltda., suma que respaldó con el pagaré 12997, suscrito en septiembre de 1996. Dijo que dicha deuda fue refinanciada en $470’000.000 y respaldada con el pagaré 21446, suscrito el 30 de diciembre de 1997 y con fecha de vencimiento 30 de abril de 1998.

Afirmó que, mediante contratos que denominaron de sustitución y extinción de prestaciones debidas, suscritos el 27 de abril de 1998, la acá actora y el señor V.M. acordaron que éste sustituyera las obligaciones contraídas por títulos de derechos fiduciarios sobre unidades turísticas inmobiliarias en la isla de San Andrés, en la modalidad de tiempos compartidos.

Expresó que la cooperativa otorgó un crédito de $30’000.000 a Gladys Constanza Vargas Ortiz, que fue respaldado con los pagarés 3918 por $10’318.750, 3915 por $11’000.000 y 3920 por $8’681.250, suscritos el 15 de abril de 1996 y con fecha de vencimiento 30 de abril de 2006, obligaciones en que el citado señor Vidal Mayorga figuró como deudor solidario.

Aseguró que la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Resolución 1100 del 21 de agosto de 1998, tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de la cooperativa, por encontrarse incursa en las causales previstas por el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que, mediante Resolución 47 del 30 de noviembre de 1999, F. designó al señor M.B.V. agente liquidador de la cooperativa.

Explicó que, el 11 de agosto de 1999 y el 19 de junio de 2001, la acá actora inició 2 procesos ejecutivos: i) el primero, contra O.C.M.R., G.C.V.O. y Humberto José V.M. con fundamento en los pagarés 3918, 3915 y 3920, suscritos el 15 de abril de 1996 y con fecha de vencimiento 20 de abril de 2006 y ii) el segundo, contra Olga Cecilia M.R. y el mencionado señor V.M., con fundamento en el pagaré 21446, con fecha de vencimiento 30 de julio de 1998, procesos que fueron acumulados por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali.

Alegó que los ejecutados formularon incidente de tacha de falsedad contra el pagaré 21446, por alteración en la fecha de vencimiento y que, mediante auto del 21 de julio de 2004, el juzgado resolvió el incidente y declaró que dicho documento era “parcialmente falso”, razón por la cual ordenó incorporar en él la fecha real de vencimiento, esto es, el 30 de abril de 1998 y condenó en costas a la cooperativa, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 12 de noviembre de 2004.

Esgrimió que, el 7 de diciembre de 2004, el señor V.M. cedió a Olga Cecilia M.R. el derecho derivado de la condena en costas reconocida a su favor, cesión que fue aceptada por el juzgado. El 10 de esos mismos mes y año, la secretaría del juzgado liquidó las costas y, mediante auto del 21 de enero de 2005, éste las aprobó.

Arguyó que, el 15 de febrero de 2005, la señora M.R. solicitó librar mandamiento ejecutivo contra la cooperativa y decretar medidas cautelares a su favor y, en providencia del 29 de abril de ese mismo año, el juzgado libró mandamiento de pago por $286’756.400. El 2 de noviembre 2005, ese mismo despacho profirió sentencia y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del incidente de tacha de falsedad y, el 12 de diciembre siguiente, las partes del incidente suscribieron un acuerdo de transacción, en el que, luego de compensar algunas deudas entre sí, acordaron que la cooperativa pagaría $270’000.000 a O.C.M.R.. El 14 de diciembre de 2005, el juzgado aceptó el desistimiento del proceso ejecutivo iniciado con fundamento en la condena por tacha de falsedad.

Expuso que, el 17 de julio de 2006, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali profirió sentencia dentro del proceso ejecutivo promovido por la cooperativa y declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria del pagaré 21446 propuesta por los ejecutados, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decretó la terminación del proceso y condenó en costas a la parte ejecutante.

Señaló que la declaratoria de prescripción de la acción cambiaria y la condena en costas por la prosperidad de la tacha de falsedad contra el pagaré le produjo enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, pidió condenar a las demandadas a pagar, por daño emergente, $822’345.220, correspondientes al capital del pagaré 21446, la condena por la prosperidad de la tacha de falsedad y los honorarios pagados a los abogados en el proceso ejecutivo y, por lucro cesante, los intereses comerciales y de mora (fols. 74 a 100, cdno. 1).

1.2. La contestación de la demanda

El 17 de noviembre de 2006, el Tribunal admitió la demanda y el auto respectivo fue notificado a las accionadas y al Ministerio Público (fols. 103 y 104, cdno. 1).

1.2.1 El F. se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto –dijo- el agente liquidador es un auxiliar de la justicia que no requiere de su autorización para el cumplimiento de sus funciones, ya que éste no depende ni está subordinado a aquél; además, la actividad que realiza es remunerada por la entidad en liquidación y la ley lo faculta para ejercer la representación legal de ésta y para realizar todos los actos de administración conducentes a la conclusión de los negocios sociales, pues cuenta con plena autonomía técnica y administrativa y se encuentra sometido a las responsabilidades que el marco normativo legal le señala.

Afirmó que, conforme a lo dispuesto por los artículos 291 (numeral 7) y 295 (numeral 6) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al F. le corresponde hacer seguimiento de las tareas del liquidador designado dentro de los procesos de liquidación forzosa administrativa, en cumplimiento de las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia y aclaró que entre el F. y el agente liquidador no existe “una relación laboral o similar que genere subordinación o dependencia”.

Propuso las excepciones de: i) caducidad de la acción, pues la demanda de reparación directa fue instaurada por fuera del término legal, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que ningún nexo de subordinación o dependencia existe entre el agente liquidador y el F., iii) inoponibilidad de los actos realizados por el liquidador, iv) ausencia de derecho sustancial, ya que el F. no incurrió en incumplimiento alguno, v) renuncia de la parte demandante a recuperar el dinero que prestó al señor Humberto José Vidal Mayorga, vi) efecto extintivo de la obligación cambiaria, pues la cooperativa y el citado señor acordaron sustituir, mediante un contrato que denominaron “Sustitución y Extinción de Prestaciones Debidas”, la obligación de pagar una suma de dinero respaldada en el pagaré 21446, por títulos de derechos fiduciarios sobre unidades turísticas inmobiliarias en San Andrés y vii) preclusión de la oportunidad para que la cooperativa ejerciera la acción de enriquecimiento sin causa, pues –afirmó- el acreedor de una acción cambiaria prescrita tiene la posibilidad de demandar a través de la referida acción, lo cual no ocurrió (folios 300 a 325, cdno. 1).

1.2.2 La Superintendencia Financiera de Colombia pidió negar las pretensiones de la demanda, por cuantoaseguró- ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso. Dijo que...

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