Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-02109-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2006-02109-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917477

Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-02109-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2006-02109-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2006-02109-02
EmisorSECCIÓN TERCERA

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO

Respecto del régimen de responsabilidad aplicable en casos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados como consecuencia de las actividades médico-sanitarias, la Subsección ha afirmado que, en casos en los cuales se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión, como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido (…) En este punto conviene recordar que, por un tiempo, aceptó la jurisprudencia Contencioso Administrativa que el título de imputación jurídica en torno a los eventos en los que se debatía la responsabilidad médica fuese el de la “falla presunta”, según la cual la nuda constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba era suficiente para atribuir el daño a la Administración. Pese a lo anterior, se retomó la senda clásica de la responsabilidad subjetiva o falla probada , por lo que en la actualidad, según esta sub-regla jurisprudencial, deben ser acreditados en este punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales improcedente se hace la condena del Estado por esta vía, tal y como lo ha entendido esta Corporación (…) Se concluye, entonces, que la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por el régimen de responsabilidad objetiva. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema se pueden consultar entre otras sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 15.725, C.P. R.S.C.P. y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 19.101 C.P. R.S.C.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2006-02109-02(48527)

Actor: B.R. DE IBARRA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Régimen de responsabilidad aplicable a las entidades públicas. Inexistente al no acreditarse la falla ni el nexo causal.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

La señora B.R. de I. consultó en el Instituto de Seguros Sociales con la médica M.E.J.M. desde el 2005, quien determinó que los síntomas que ella presentaba consistente en desaliento, constante dolor de espalda y de estómago, vómito y decaimiento eran producto de la mala postura al dormir; sin embargo, ante la constante pérdida de peso y los demás síntomas que persistían, la familia de la paciente decidió que esta fuera valorada por un especialista de medicina interna particular, quien le diagnosticó una “lesión tumoral maligna tipo B.I..

II.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 3 de mayo de 2006, los señores B.R. de I., V.I., Víctor Manuel I. R., A.I.R., G.I.R., Carmen Cecilia I. R., M.I.R., B.I.R., A.I.R., N.I.R. y G.P.I.R., por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le declare administrativamente responsable como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico “por negligencia en la prestación de un oportuno y eficiente servicio médico que generó el avance de cáncer intestinal derivado de un pronóstico médico equivocado”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicio moral, la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y, por concepto de perjuicio fisiológico, la suma equivalente a mil (1.000) gramos oro para la señora B.R. de I..

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Se narró que la señora B.R. de I. consultó en el Instituto de Seguros Sociales con la médica M.E.J.M. desde el 2005, quien determinó que los síntomas de desaliento, constante dolor de espalda y en estómago, vómito y decaimiento eran producto de la mala postura al dormir, razón por la cual le recomendó el cambio de colchón y el suministro de acetaminofén.

Manifestó la parte actora que la médica del Instituto de Seguros, ante la agravación de la señora R. de I., ordenó la práctica de una radiografía de tórax, la cual permitió determinar que tenía una deficiencia pulmonar, lo que se le comunicó verbalmente a una de las hijas de la paciente.

Afirmó que, ante la constante pérdida de peso y los demás síntomas que persistían, la familia de la paciente decidió que esta fuera valorada por un especialista de medicina interna particular, médico que ordenó un cuadro hemático, el cual demostró una alteración que, junto con la radiografía, le permitió remitir a la paciente para la práctica de una endoscopia, la que arrojó como resultado una “lesión tumoral maligna tipo B.I..

La paciente fue atendida el 28 de febrero de 2006 por el Instituto de Seguros Sociales con síntomas como vómito oscuro, razón por la cual se le practicó una trasfusión de sangre y, posteriormente, fue dada de alta.

.

Afirmaron que la paciente, el 8 de marzo de ese mismo año, fue remitida para valoración oncológica, cuya junta médica determinó que la paciente no era quirúrgica y que el tratamiento que debía aplicársele correspondía a quimioterapia y radioterapia, el cual no se pudo realizar porque presentó vómito de sangre.

La paciente fue internada en la E.S.E. F. de P.S. con suministro de sangre, suero y medicamentos, tratamiento que se ha repetido ante los síntomas de la señora R. de I..

Manifestaron que las causas determinantes del avance del cáncer intestinal que padece la actora fueron la imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia del deber objetivo de cuidado y la omisión en el cumplimiento de las obligaciones de atención médica asistencial del Instituto de Seguros Sociales.

3.- Trámite procesal

Previo a su admisión, la parte actora informó que la señora B.R. de I. falleció, el 16 de junio de 2006, para lo cual allegó copia del registro civil de defunción[1].

La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 1 de septiembre de 2006[2], decisión que se notificó al Instituto de Seguros Sociales y al Ministerio Público en debida forma[3].

4.- La contestación de la demanda

La apoderada del Instituto de Seguros Sociales, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se probó el supuesto error en el diagnóstico, debido a que la institución prestó todos los servicios médicos especializados, farmacéuticos y hospitalarios requeridos por la paciente.

Agregó que, en relación con la responsabilidad por el avance del cáncer intestinal de la señora B.R. de I., esto debía ser probado; además, los tratamientos recomendados por los especialistas conducían a una simple posibilidad de recuperación, situación hipotética, cuyo mal resultado no se le puede endilgar a la entidad.

El Instituto de Seguros Sociales llamó en garantía a la médica M.E.J., que fue admitido por el tribunal...

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