Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00086-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917597

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00086-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00086-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 37 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 209 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – Artículo 828-1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4

VINCULACIÓN DEL DEUDOR SOLIDARIO EN EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Precisiones jurisprudenciales. Reiteración de jurisprudencia / DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA DEL DEUDOR SOLIDARIO EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA Y COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO DE OBLIGACIONES - Interpretación constitucional. Alcance de la sentencia C-1201 de 2003 de la Corte Constitucional / VINCULACIÓN DEL DEUDOR SOLIDARIO EN EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Obligatoriedad. La administración tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA o 28 del CCA, está en la obligación de vincularlos al procedimiento de determinación tributaria que se le inicie al contribuyente, responsable o deudor principal / MANDAMIENTO DE PAGO - Forma de vincular al deudor solidario / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN – Alcance / PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN – Normativa / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN – Noción / DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA DEL DEUDOR SOLIDARIO EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA Y COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO DE OBLIGACIONES – Alcance / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Configuración

Sobre el tema de si es necesario vincular a los deudores solidarios en los procesos de determinación del tributo o si es suficiente con la expedición del mandamiento de pago en los procesos de cobro coactivo, esta Sala recientemente hizo algunas precisiones jurisprudenciales. Una de esas precisiones, es que sin importar el origen de los títulos que pretendan ejecutarse en el proceso ejecutivo, esto es porque surjan de una actuación administrativa de oficio como los procesos de determinación o porque se trate de liquidaciones privadas que no se han pagado, siempre debe garantizarse el derecho al debido proceso de los deudores solidarios, esto con el fin de que puedan ejercer sus derechos de contradicción y defensa frente a las obligaciones que se les imputa y cuyo cumplimiento se exige. Es por esto que la Sala en esa oportunidad señaló: “(i) Los deudores solidarios tienen el derecho de controvertir los documentos que conforman un título ejecutivo en su contra, por lo que la Administración Tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA –o 28 del CCA-, está en la obligación de vincularlos al procedimiento de determinación tributaria que se le inicie al contribuyente, responsable o deudor principal. Como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-1201 de 2003, únicamente surtida esta etapa puede hablarse de la existencia de un título ejecutivo válido en contra del deudor solidario. (ii) Tratándose de liquidaciones privadas sin cancelar, para que puedan ser oponibles al deudor solidario y se constituyan en título ejecutivo válido, la Administración Tributaria debe vincular a los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo, mediante la notificación del mandamiento de pago, en el que debe establecerse con claridad y certeza su calidad de deudor solidario, la proporción de su participación, los períodos gravables a que corresponden las deudas objeto del cobro y la cuantía de las mismas. No se opone lo anterior a que la Administración adelante diligencias previas o de cobro persuasivo respecto de los deudores solidarios”. A esta conclusión se llega aplicando la pauta constitucional que parte de la publicidad de las actuaciones de la Administración. Esa regla general, aplicable a todos los procedimientos administrativos, expresamente consagrada en los artículos 29 y 209 de la Carta Política, pero que también fue aplicada con anterioridad, consagra por un lado el deber de las autoridades de dar a conocer las actuaciones a aquellos que puedan verse afectados con sus decisiones y, por el otro, el derecho del ciudadano de conocerlas y poder ejercer su derecho de contradicción. Criterio que armoniza con las normas especiales para los procesos administrativos y contenciosos Administrativos, que consagran los principios de publicidad y contradicción. Tal es el caso del Decreto 01 de 1984C.C.A.- que en su artículo 3 desarrolla un listado de los principios que rigen las actuaciones administrativas del que se destaca el principio de publicidad, “las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones” y el principio de contradicción que hace referencia a la oportunidad que tienen los “interesados” de “conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales”. Del mismo modo, la Ley 1437 de 2011C.P.A.C.A. – consagra en el artículo 3 que todas las autoridades deben interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos observando los principios consagrados en la Constitución Política. También dispone que en las actuaciones administrativas se deben aplicar los principios del debido proceso, igualdad y publicidad, entre otros. 3.1 Revisado el expediente así como los actos demandados y las intervenciones de las partes, se encuentra probado que los señores C.A.R.L. y M.J.R.F., en calidad de deudores solidarios de C.I Metales Preciosos Ltda – por ser socios de dicha comercializadora – sólo conocieron de la existencia de la obligación que hoy se ejecuta – Liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta año gravable 1999 - cuando se les notificaron los mandamientos de pago 2648 y 2649 del 11 de agosto de 2014, respectivamente. Es por lo anterior, que se concluye que no existió ninguna comunicación previa al mandamiento que informara a los deudores solidarios de la de existencia del proceso de determinación adelantado por el ente fiscalizador en el que se originó el título que se ejecuta. Así las cosas, en dicho procedimiento los demandantes no pudieron ejercer debidamente sus derecho de defensa y contradicción, puesto que no contaron con la oportunidad de cuestionar su calidad de deudores solidarios, ni los aspectos formales y de fondo propios de la liquidación oficial de revisión No. 9001 del 17 de marzo de 2003, que hoy constituye el título ejecutivo. Se tiene entonces, que los demandantes sólo pudieron intervenir en el proceso de cobro coactivo al proponer excepciones contra el título ejecutivo en los términos del artículo 831 del E.T, las cuales fueron negadas en los actos que hoy se demandan. 3.2 Por las consideraciones anteriores, esta Sala considera que se configuró la excepción propuesta por los deudores solidarios y que consiste en la falta de título ejecutivo, al no serle oponible y, por ende, exigible a los demandantes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 37 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 209 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831

VINCULACIÓN DEL DEUDOR SOLIDARIO A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO Y DE COBRO COACTIVO DE CRÉDITOS FISCALES - Interpretación del artículo 828-1 del Estatuto Tributario / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN DEL DEUDOR SOLIDARIO DE CRÉDITOS FISCALES DENTRO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS Y DE COBRO COACTIVO - Alcance / DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL DEUDOR SOLIDARIO EN LOS PROCESOS DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS Y DE COBRO ADMINISTRATIVO DE CRÉDITOS FISCALES - Alcance. El hecho de que la ley prevea la posibilidad de que con un solo título ejecutivo se ejecute tanto al contribuyente como al deudor solidario, no implica en ningún caso, que la determinación de la obligación a cargo del deudor solidario se efectúe a sus espaldas, sin que se le permita controvertir el origen, la causa, la liquidación y la vigencia de la obligación, entre otros aspectos

Otra precisión hecha por la Sala consiste en que si bien con la Ley 788 de 2002 se reintrodujo el artículo 828-1 del E.T. que consagra que no es indispensable proferir un título individual para el deudor solidario, ello no implica que la administración en uso de sus facultades de fiscalización y control desconozca su deber de comunicación y que con dicha omisión vulnere los derechos de defensa y contradicción del deudor solidario e inobserve los principios de publicidad, moralidad y transparencia. Así se expuso en la sentencia: “El hecho de que la ley prevea la posibilidad de que con un solo título ejecutivo se ejecute tanto al contribuyente como al deudor solidario, no implica, en ningún caso, que la determinación de la obligación a cargo del deudor solidario se efectúe a sus espaldas, sin que se le permita controvertir el origen, la causa, la liquidación y la vigencia de la obligación, entre otros aspectos. (…) Por el contrario, consiste en una interpretación por parte del juez ordinario contencioso-administrativo acorde con los principios constitucionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta misma corporación”. Por las anteriores consideraciones esta Sección determinó que “el título ejecutivo contra el deudor principal lo será también contra el deudor solidario, siempre que a este último se le comunique el inicio del procedimiento administrativo de liquidación oficial del gravamen o de la imposición de la sanción, ya que así podrá controvertir directamente la obligación fiscal que se le pretende cobrar”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – Artículo 828-1

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[R]especto a la condena en costas se observa que el artículo 365 del Código General del Proceso, en su numeral 4, consagra que en...

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