Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00813-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2000-00813-03 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917621

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00813-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2000-00813-03 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-24-000-2000-00813-03
Normativa aplicadaDECRETO 624 DE 1989 ARTÍCULO 779 / LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 1800 DE 1994 – ARTÍCULO 12

ADUANERO / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Registro a los establecimientos de comercio / REGISTRO DE OFICINAS Y ESTABLECIMIENTOS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Medio de prueba

La Sala aclara que la actuación administrativa que se siguió en contra de la sociedad actora estuvo antecedida de un procedimiento autónomo que lo constituye el registro autorizado a la autoridad aduanera en virtud de la facultad que le confirió el artículo 779 del Estatuto Tributario. Este procedimiento tiene por propósito supervigilar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras en el territorio nacional y con tal objeto se facultó a la DIAN para desarrollar bajo específicas condiciones, controles a través del registro a los establecimientos de comercio y a los documentos que allí obren. […] Esta atribución de acudir a los establecimientos de comercio y revisar la información contenida en libros de contabilidad y los demás documentos hallados y solicitados en esa diligencia, tuvo como propósito establecer si existieron operaciones de importación que no se declararon ante las autoridades aduaneras, con el objetivo de asegurar el material probatorio que permitiera examinar y determinar si hubo conductas infractoras a las normas aduaneras. […] De este pronunciamiento [sentencia Corte Constitucional C-505 de 1999] se tiene que la facultad de registro a que alude en el artículo 779 del Estatuto Tributario, es una autorización conferida por la Ley y ajustada a la norma superior, por medio de la cual se habilita a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ordenar, comisionar y acudir a los establecimientos de comercio a verificar los archivos con incidencia fiscal y establecer el cumplimiento de las obligaciones aduaneras de los contribuyentes.

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Registro a los establecimientos de comercio / ORDEN DE REGISTRO DE OFICINAS Y ESTABLECIMIENTOS DEL CONTRIBUYENTE – Competencia / EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE REGISTRO DE OFICINAS Y ESTABLECIMIENTOS DEL CONTRIBUYENTE – Competencia / ACTIVIDAD DE REGISTRO – Ejecutada por el Administrador Especial del Aeropuerto El Dorado de Bogotá

Debe resaltar la Sala que la actividad de registro que efectuó el Administrador Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado, estuvo sujeta a la orden del Director de Aduanas y del Subdirector de fiscalización de la entidad, que según se aprecia de la lectura del Oficio núm. 0546, fue otorgada, en razón a que fueron estos funcionarios los que determinaron la necesidad de la medida de registro y por lo mismo su orden de realización, ejecutada en un principio por el Administrador Especial del Aeropuerto EL Dorado de Bogotá, donde se ubicaba el establecimiento objeto de dicha orden. Lo que es indelegable es la orden de registro, no la ejecución de la misma. De la lectura del parágrafo 1° del artículo de la Ley 383 se tiene que son el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los funcionarios que deben ordenar el registro y que esta facultad no es delegable, no así la ejecución. Analizadas las pruebas que obran en el proceso no puede concluirse que el registro realizado por la DIAN a las instalaciones de la actora hubiese sido ordenado a motu proprio por el Administrador Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado, pues mediaba a esta actuación la orden conferida y tramitada por los competentes, que data de la misma fecha. De este modo, para la Sala la actuación de registro contó para ese 8 de marzo de 1999, con la autorización del Director de A. a quien le estaba señalado ordenar que se procediera con el objetivo del registro, orientado a contrarrestar el contrabando y verificar el legal ingreso de las mercancías al territorio nacional, determinación que se adoptó expresamente contra la sociedad actora para corroborar si cumplió con las obligaciones aduaneras a su cargo. […] Así las cosas, se tiene que la competencia para ordenar el registro fue ejercida por la autoridad aduanera habilitada y autorizada por la ley para el ejercicio de esta atribución.

REGISTRO - Es una facultad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN señalada en el Estatuto Tributario / REITERACION DE JURISPRUDENCIA

[E]l registro que cumplió la DIAN se hizo en virtud de la competencia conferida en el Estatuto Tributario como herramienta que tiene por propósito evitar que los documentos y las pruebas aduaneras sean alteradas, ocultadas o destruidas, para lo cual se autoriza la inmovilización y el aseguramiento para su posterior verificación. En ese sentido, la Sala reitera los argumentos que esgrimió la Corte Constitucional [Sentencia C-505 de 1999] para considerar que esta medida se ajusta a la norma superior y que la razones que llevan a adelantar ese registro obedecen al ejercicio de la potestad del Estado que habilita a la autoridad aduanera para realizarlos, y que de manera impropia define la apelante como allanamientos, para sugerir de estos, su presunta irregularidad. Además, conforme lo dispone la norma aduanera, es posible que para llevar a cabo esta diligencia la DIAN solicite el acompañamiento de la fuerza pública, lo cual no representa un exceso del poder del Estado, sino la posibilidad de que una autoridad administrativa se apoye en la Policía Nacional con el propósito de lograr el objetivo del registro, que es el de revisar y resguardar la información documental obtenida con el propósito de verificar el cumplimiento, en este caso, de las normas aduaneras. A tal conclusión se arriba por cuanto la posibilidad del registro al establecimiento de comercio y el acompañamiento de la fuerza pública en esa diligencia, están autorizados por la Ley, lo que representa que las situaciones que invocó la apelante estén desprovistas de irregularidad, máxime cuando su reproche se limitó simplemente a la alegación.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de julio de 2009, Radicación 25000-23-27-000-2003-00771-01(16653), C.M.T.B. de Valencia.

SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA – Monto / SANCIÓN ADUANERA – Multa cuando no se puede aprehender la mercancía / SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA – Destinatarios / SANCIÓN ADUANERA - Aplicación individual a los distintos intervinientes / OPERACIÓN DE CONTRABANDO - Aplicación de sanciones individuales a cada sujeto interviniente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a sanción se fijó con el propósito de castigar la evasión de los impuestos con ocasión del ingreso de las mercancías al país, y cuando además dicha mercancía era imposible de ponerse a disposición de la autoridad. De allí que la multa se fije no por el valor de los gravámenes dejados de recaudar por la administración sino por el doble del valor declarado de la mercancía no presentada. Es por eso y así se colige de la actuación administrativa, que a la sociedad actora se le requirió para que demostrara que las mercancías identificadas en unas especificas guías de transporte, y que aparecían como ingresadas al territorio nacional a su cargo y puestas por el transportador en sus bodegas, no fueron presentadas ante la autoridad aduanera cuando se verificó el incumplimiento de las obligaciones. Por su parte, el reproche de la apelante radica exclusivamente en que...

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