Sentencia nº 85001-23-33-000-2015-00126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2015-00126-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019) - vLex Colombia

Sentencia nº 85001-23-33-000-2015-00126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2015-00126-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019)

EmisorSECCIÓN CUARTA
PonenteSTELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha08 Marzo 2019
Número de expediente85001-23-33-000-2015-00126-01
Categoríaagencia tributaria,Procedimiento administrativo,silencio administrativo,acto administrativo
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 555, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 734

NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Formas. Reiteración de jurisprudencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración

La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso que busca proteger el derecho de defensa y contradicción. La notificación garantiza que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial, según sea el caso. (…) las notificaciones y citaciones en el municipio demandado deben realizarse a la dirección informada o, en su defecto, a la que figure en el R. del contribuyente o responsable y, en el evento en que éste manifieste expresamente durante el procedimiento de determinación o discusión del tributo una dirección específica, esta prevalecerá sobre aquellas. En relación con el silencio administrativo positivo, la Sala ha dicho que se trata de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, tiene un efecto que puede ser negativo o positivo. En el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable. La configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos. Así las cosas, como lo ha sostenido la Sección, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la autoridad fiscal un plazo dentro del cual debe resolver la petición o el recurso; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino «notificarse en debida forma».

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 555, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 734

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación de los actos administrativos ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 8 de septiembre de 2016, Exp. 76001233100020060370001(18945), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de octubre de 2018, Exp. 05001233300020130170501(22099), C.S.J.C.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de octubre de 2017, Exp. 76001233300020140125901(22283), C.M.C.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00126-01(22712)

Actor: J.J.M.A.

Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 21 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que en la parte resolutiva dispuso:

«1º DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 185 del 9 de febrero de 2015, expedida por el Secretario de Hacienda de Yopal, por la cual denegó petición de reconocimiento de efectos de silencio positivo respecto del recurso de reconsideración que interpuso JOSÉ MENDIETA AVENDAÑO contra acto sancionatorio por omisión de declaración de ICA, vigencia 2008.

2º DECLARAR configurado el silencio positivo con relación al aludido recurso de reconsideración interpuesto por JOSÉ MENDIETA AVENDAÑO contra la Resolución 160.54.1507 del 13 de septiembre de 2012, expedida por el secretario de hacienda de Yopal; en consecuencia, DECLARAR que el actor no está obligado a pagar sanción alguna por omisión del presunto deber de declarar ICA por la vigencia fiscal 2008.

3º Denegar las demás pretensiones del demandante.

4º Sin costas en la instancia».

ANTECEDENTES

El 13 de septiembre de 2012, previo emplazamiento para declarar[1], la Secretaria de Hacienda de Yopal profirió la Resolución 160.54.1507[2], mediante la cual impuso a J.J.M.A. sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio avisos y tableros del año gravable 2008, acto que se notificó personalmente el 26 de noviembre de 2013[3].

Contra el acto sancionatorio el demandante interpuso recurso de reconsideración[4], el cual fue decidido por la Secretaria de Hacienda de Yopal con la Resolución 3128 del 7 de julio de 2014[5], en el sentido de confirmar la resolución sanción por no declarar.

El 9 de julio de 2014, se envió citación para la notificación personal del citado acto administrativo a la Calle 26 No. 17-02 del municipio de Yopal - Casanare[6], y ante la falta de comparecencia del actor se notificó mediante Edicto 2014030 fijado el 24 de julio de 2014 y desfijado el 6 de agosto de 2014[7].

El 29 de enero de 2015[8], el actor solicitó que se declare el «silencio administrativo» en relación con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues, a su juicio, dicho acto no se notificó a la dirección informada en el R.[9], lo cual fue decidido mediante la Resolución 185 del 9 de febrero de 2015[10], en el sentido de negar lo pedido.

DEMANDA

El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 185 DE FEBRERO 9 DE 2015 que negó la petición de silencio administrativo acaecido por la falta de contestación del recurso de reconsideración interpuesto el 27 de febrero de 2014 en contra de la Resolución Sanción No. 160.54.1507 por infracción de las normas en que deberían fundarse.

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONCEDA lo siguiente:

a. Se DECLARE el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO a favor de J.J.M.A. por la falta de contestación del recurso de reconsideración interpuesto el 27 de febrero de 2014 en contra de la Resolución Sanción No. 160.54.1507 del 19 de septiembre de 2012.

b. Que como consecuencia de lo anterior se revoque en su totalidad lo dispuesto en la Resolución No. 160.54.1507 del 19 de septiembre de 2012[11].

c. Se ORDENE el archivo del proceso administrativo sancionatorio que originó por la antes citada Resolución, adelantado por la entidad accionada (…)[12]».

El actor invocó como normas violadas, las siguientes:

  • Artículos 2, 13, 25 y 29 de la Constitución Política.
  • Artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
  • Artículos 563, 564 y 565 del Estatuto Tributario.
  • Artículos 409, 410 y 497 del Acuerdo 013 de diciembre 9 de 2012 - Estatuto de Rentas de Yopal.

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Manifestó que la entidad demandada violó los derechos al debido proceso y a la igualdad, y que se debe declarar el silencio administrativo positivo, porque la entidad demandada debió remitir la citación para notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración a la dirección registrada en el R. (Cra. 5 No. 23-51 del municipio de Puerto Boyacá), como lo establecen los artículos 409 y 410 del Estatuto de Rentas de Yopal y, 563 y 565 del Estatuto Tributario.

Aclaró que las direcciones suministradas en las solicitudes elevadas a la Secretaría de Hacienda del municipio de Yopal, no corresponden a una dirección procesal en la que se pudiera notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Yopal se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

Manifestó que no se violó el debido proceso, porque en la actuación administrativa el actor relacionó direcciones diferentes a la registrada en el R. para recibir «copias y notificaciones», incluyendo aquella a la que se envió la citación de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, como se expresó en las consideraciones expuestas en los actos administrativos demandados.

AUDIENCIA INICIAL

En la audiencia inicial realizada el 3 de diciembre de 2015[13], el a-quo precisó que no se presentaron irregularidades procesales que afectaran lo actuado, ordenó a la entidad demandada informar el histórico de direcciones del actor en el Registro de Información Tributaria de Yopal[14] y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos acusados y si se configuró el silencio administrativo positivo.

En la audiencia de pruebas realizada el 23 de febrero de 2016 se incorporaron al proceso los documentos remitidos por el municipio demandado[15].

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 21 de julio de 2016, declaró la nulidad de la Resolución 185 del 9 de febrero de 2015, la configuración del silencio administrativo positivo, y que el contribuyente no estaba obligado a pagar la sanción impuesta, por las razones que se exponen a continuación.

Señaló que el demandante «no reportó una dirección procesal inequívoca y expresamente autorizada para notificarlo de las decisiones que recayeran respecto del recurso de reconsideración».

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