Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00014-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917701

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00014-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 170 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 163 NUMERAL 1
Fecha07 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00014-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO – No configuración / FALTA ANTIJURÍDICA / CONDUCTA ATÍPICA

La Sala determina que la señora [demandante] en la condición de secretaria de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Armenia, al extender las actas duda del 17 de octubre y 15 de diciembre de 2008 no efectuó alteraciones y modificaciones que conllevaran cambios transcendentales, estructurales o esenciales en las decisiones aprobadas por la Junta Directiva de la EPA como quedó probado, en consecuencia, la conducta es atípica, ya que el comportamiento reprochado no se enmarca en la falta gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2008, al no describir objetivamente la actora el delito de falsedad ideológica en documento público, y al no configurarse la falta disciplinaria, hay ausencia de ilicitud sustancial, por la no afectación a ningún deber funcional, al prever el legislador en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, que “[l]a falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. (…) , encuentra la Sala, que la Procuraduría General de la Nación debió delimitar el debate de responsabilidad disciplinaria al marco de imputación fáctica contenida en el pliego de cargos del 8 de febrero de 2011, y no concretar las alteraciones y modificaciones de las actas duda en el fallo de primera instancia, pues procesalmente no eran la etapa idónea para efectuar la descripción objetiva de aquéllas y analizar las pruebas fundantes de responsabilidad disciplinaria, pues la decisión de primera instancia debe motivarse entre lo reprochado en el auto de cargos y lo probado en la actuación disciplinaria conforme lo establece la metodología del artículo 170 de la Ley 734 de 2002

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 170

ACTOS DE TRÁMITE EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL – Improcedencia / AUTO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR / AUTO QUE DECLARA LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO VERBAL / AUTO QUE CITA A AUDIENCIA PÚBLICAS

La Sala precisa que los autos de indagación preliminar, el de vinculación de la demandante a la indagación y el que declaró la procedencia del procedimiento verbal y citó audiencia públicas son providencias de trámite que no son demandables ante la jurisdicción, por cuanto éstos no son actos administrativos, ya que no se toma decisión alguna, razón por la cual no son objeto de control judicial

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO POR DESTITUCIÓN / REINTEGRO AL SERVICIO DE EMPLEADO DE LIBRE NOMNBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Improcedencia

La Corte Constitucional ha sostenido que “por su propia naturaleza, los cargos de libre nombramiento y remoción gozan de una precaria estabilidad pues el ordenamiento deja un margen más amplio de discrecionalidad al nominador, toda vez que aspectos tales como la confianza y la credibilidad que recaen sobre el trabajador pueden determinar la disponibilidad del cargo.”,, por esta razón la Sala estima que no es viable ordenar el reintegro de la demandante ya que el empleo que desempeñaba no le otorgaba ninguna permanencia, ni estabilidad, primando la discrecionalidad del nominador por la confianza en la relación laboral debido a la naturaleza y las funciones del cargo, en consecuencia se negara esta pretensión.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la estabilidad precaria servidor de libre nombramiento y remoción ,ver: Sentencia C-443 de 1997, M.A.M.C..

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO POR DESTITUCIÓN DE EMPLEDO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – Tope

La Sala dispondrá que la Nación - Procuraduría General de la Nación con cargo a su propio presupuesto cancele los salarios y prestaciones sociales sin solución de continuidad desde que se ejecutó la sanción de destitución 21 de julio de 2011 hasta el 21 de julio de 2013, que es el término máximo que reconoce la Corte Constitucional para los empleados que tienen estabilidad relativa, de ahí que se haga extensiva esta tesis para los servidores de libre nombramiento y remoción cuya permanencia es precaria o restringida.

PROCESO DISCIPLINARIO - Es autónomo del proceso penal / TIPOS EN BLANCO EN MATERIA DISCIPLINARIA

La autonomía es una característica de los derechos disciplinario y penal, y si bien, en los tipos en blanco o abiertos que se encuentran previstos en el Código Disciplinario Único se define la tipicidad de la conducta reprochada de forma incompleta, teniendo que este vacío se llene en algunos casos con las disposiciones del Código Penal, no significa que imperiosamente se requiera de la condena en materia penal para sancionar disciplinariamente, conforme lo ha precisado en su orden, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

ENTIDAD PÚBLICA QUE EJECUTA LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La Sala establece que las Empresas Públicas de Armenia, EPA- E.S.P., no está llamada a responder en razón a que su partición obedeció al cumplimiento de una sanción impuesta a la actora por la Procuraduría General de la Nación, quien se desempeñaba en esa empresa, de ahí que la expedición de la Resolución 0233 del 21 de junio de 2011, se efectuó en los términos del numeral 3 del artículo 172de la Ley 734 de 2002, en este sentido se declarara esta excepción en la parte resolutiva de la sentencia.

PLIEGO DE CARGOS – Omisión de las condiciones de modo / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración / DERECHO DEDEFENSA– Vulneración

La Sala encuentra acreditado que la autoridad disciplinaria omitió determinar la descripción de las circunstancias de modo en que la secretaria de la Junta Directiva de la EPA desarrolló la conducta reprochada, con lo cual se establece la omisión de un requisito sine qua non en la estructura del pliego decargos, previsto en el numeral 1 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002. En efecto, en el auto de citación de audiencia del 8 de febrero de 2011 se le reprochó a la secretaria L.S.N.A. de manera general que “alteró y modificó las actas de fechas 17 de octubre y 15 de diciembre de 2008”, sin precisarle en que consistieron las alteraciones y modificaciones objeto de recriminación de las actas duda, con lo cual se establece que el cargo reprochado fue indeterminado, omitiendo cumplir con lo previsto en el numeral 1 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, lo que se traduce en transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa. No obstante, esta omisión sustancial, la señora L.S.N.A. en aras de ejercer su defensa se pronunció sobre los asuntos que el procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa le indicó como irregulares a la presidente de la Junta Directiva de la EPA según el cuadro antes transcrito; sin embargo, está actuación de la demandante no sustituye la falencia de la autoridad disciplinaria de avenirse a las exigencias legales preexistentes, que para el sub examine era describir objetivamente las alteraciones y modificaciones de las actas duda en el auto de cargos, lo que conlleva a la afectación material de las garantías de la actora al desconocer los derechos al debido proceso y a la defensa vulnerados por la Procuraduría General de la Nación como titular del poder disciplinario.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 163 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00014-00(0070-12)

Actor: LUZ S.N.A.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA, EPA- E.S.P.

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01

de 1984

Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad

general de 10 años - Ley 734 de 2002

La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora L.S.N.A. contra la Nación- Procuraduría General de la Nación – Empresas Públicas de Armenia, EPA-...

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