Sentencia nº 54001-23-33-000-2018-00354-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2018-00354-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917713

Sentencia nº 54001-23-33-000-2018-00354-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2018-00354-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Marzo 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2018-00354-01
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / FORMALIDAD DEL CONTRATO ESTATAL DE ARRENDAMIENTO - Debe ser de forma escrita

Para la Sala no está configurado el defecto procedimental absoluto respecto de la Sentencia de 17 de noviembre de 2017 y el Auto de 14 de junio de 2018 proferidos por el Juzgado 5 Administrativo de Cúcuta, dentro del proceso de restitución de bien inmueble. (…) [L]a demanda presentada por la Central de Transportes – Estación Cúcuta fue incoada contra quien figuraba como arrendataria en el contrato de arrendamiento No. 82 de 1999, esto es la señora [MM], quien por lo demás fue debidamente notificada (notificación personal) del Auto admisorio de la demanda. De allí, se tiene entonces que no existe reproche alguno para la entidad demandante, ni para el Juzgado que conoció del proceso, pues el primero demandó a quien figuraba como arrendataria y el segundo, ante la falta de oposición a la demanda, falló el proceso en los términos que señala la ley.(…) En consecuencia, la [accionante] nunca fue parte contractual de la entidad demandante, por lo que no tendría por qué ser llamada a juicio para desatar la litis sobre la restitución del bien inmueble. (…) En lo que respecta, al presunto desconocimiento del precedente, la Sala tampoco lo considera configurado. (…) Las consideraciones hechas en las referidas Sentencias de tutela de la Corte Constitucional, sobre la carga procesal relativa al pago de los cánones de arrendamiento, que se impone al demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado como requisito para ser oído en el juicio, son criterio auxiliar para el juez a la hora de fallar un caso concreto, de conformidad con el alcance que el legislador estatutario dio a estas providencias. (…) Finalmente, debe agregarse que las Sentencias invocadas como desconocidas nada disponen sobre la caducidad en el contrato de arrendamiento y el incremento en el canon en los contratos estatales de arrendamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00354-01(AC)

Actor: GLADYS PORRAS GÓMEZ

Demandado: JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER

Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 14 de enero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, presentada por la parte actora, señora G.P.G., dentro de la acción de tutela de la referencia[1].

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[2]

1. La señora G.P.G. instauró acción de tutela contra el Juzgado 5 Administrativo de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al considerar que, en la Sentencia de 17 de noviembre de 2017 y en el Auto de 14 de junio de 2018, dictados por aquel Juzgado, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2014-01029-00, se configuró un defecto procedimental absoluto, por la falta de notificación del Auto admisorio de la demanda, y el desconocimiento del precedente.

2. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó (se trascribe)[3]:

“ASUNTO: AUTO DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2018 QUE DICTA SENTENCIA Y AUTO DE FECHA 14 DE JUNIO DEL AÑO 2018, QUE RESUELVE UNA NULIDAD DENTRO DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO RADICADO 54001-33-33-005-2014-01029-00.

[…]

Con fundamento en los derechos constitucionales mencionados y en los que el despacho considere y encuentre que han sido vulnerados, solicito SE SUSPENDAN LOS ACTOS OBJETO DE ESTA TUTELA, que ya ampliamente debatidos y relacionados en esta tutela”.

1.2. Hechos

3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

4. 1) Indicó que desde el 5 de noviembre de 2003 y el 29 de agosto de 2005, era la “propietaria” de las casetas No. 1 y 2 en el Centro Comercial Santander de la Central de Transportes – Estación Cúcuta, las cuales fueron compradas a la señora M.M. de S.. Esta situación fue puesta en conocimiento de la Secretaría de Hacienda Municipal de Cúcuta para informar que la señora P.G. sería quien se encargaría del pago del impuesto de industria y comercio, respecto de las casetas.

5. 2) Adujo que, pese a que la Central de Transportes de Cúcuta - Estación Cúcuta conocía su condición propietaria y tenedora de las casetas No. 1 y 2,[4], se inició un proceso judicial de restitución de bien inmueble arrendado en contra de la señora M.M. de S., sin su vinculación.

6. 3) Señaló también que conoció de la existencia del proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que ya se había proferido fallo y resuelto un incidente de nulidad contra el mismo, con ocasión a una conversación que sostuvo con la señora M. de S., pues nunca se le notificaron las decisiones del proceso.

1.3. Fundamentos de la vulneración

7. Según la accionante, la entidad demandante dentro del proceso ordinario conocía de su calidad de propietaria y tenedora, sin embargo, omitió esa información y condujo al juez a error; debiendo haber sido vinculada al proceso en calidad de demandada o como tercera interesada.

8. Consideró que al no haber sido notificada del Auto admisorio de la demanda se vulneraron sus derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que la finalidad de la notificación de la primera providencia del proceso es (se trascribe) “enterar al demandando que contra el cursa un proceso, para que dentro del término de traslado conteste la demanda y así ejerza su derecho de defensa, principio fundamental de cualquier procedimiento”[5].

9. Manifestó que (1) no es de recibo el argumento sobre la no aplicabilidad del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) a los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para negar el incidente de nulidad contra el proceso No. 2014-01029-00, y (2) le causa duda por qué no fue decretado el desistimiento tácito de la demanda, si (a) entre la expedición del Auto admisorio[6] y su notificación a la señora M. de Sandoval[7], trascurrieron 9 meses y 14 días, por la falta de gestión e inactividad de la Central de transporte de Cúcuta - Estación Cúcuta en su deber de allegar a la demandada, en el proceso ordinario, la respectiva comunicación para que esta última se presentara al Juzgado a notificarse, y (b) pese a haber sido decretada una medida cautelar de embargo y secuestro, ella no fue practicada por la falta de interés en la misma por parte de la entidad, lo que dilató injustificadamente la notificación del Auto admisorio.

10. Igualmente, señaló que, el Juzgado vulneró su derecho al debido proceso por omitir las formas propias de cada juicio, específicamente, lo relativo al desistimiento tácito de la demanda de que trata el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 (CGP).

11. A su vez, sostuvo que la Sentencia enjuiciada desconoció los precedentes que la Corte Constitucional[8] y el Consejo de Estado[9] han establecido sobre (1) las cargas procesales cuando hay dudas sobre existencia del contrato de arrendamiento en los procesos de restitución de bien inmueble arrendado, (2) la caducidad en el contrato de arrendamiento, (3) la no aplicación de normas civiles y comerciales relativas a la renovación tácita y prórroga automática del contrato de arrendamiento, cuando una de las partes es una entidad pública, y (4) el incremento en el canon en los contratos estatales de arrendamiento.

12. Con fundamento en lo anterior, el accionante invocó como causales específicas: 1) el defecto procedimental absoluto, y 2) el desconocimiento del precedente.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Fallo de tutela de primera instancia[10]

13. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Sentencia de 14 de enero de 2019, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que, a pesar de que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad, no se configuró ninguna de las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, comoquiera que la señora M.M. de S., en su calidad de demandada en el proceso ordinario, no contestó la demanda ordinaria, siendo esa la oportunidad para que se hubiese controvertido el perfeccionamiento y vigencia del contrato de arrendamiento, por lo que, el Juzgado 5 Administrativo de Cúcuta, no tuvo duda sobre la existencia de dicho contrato.

1.4.2. Impugnación[11]

14. Contra la decisión arriba reseñada, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el que insistió en los argumentos esbozados en su solicitud de amparo y agregó que el fallo tutela de primera instancia se fundó en un único argumento de carácter legal, como lo es la no contestación de la demanda en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, sin hacer ningún análisis sobre aspectos constitucionales relacionados con la violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a causa de la falta de notificación del Auto admisorio de la demanda y su no vinculación al proceso.

15. Adujo igualmente que, en el proceso ordinario, no se tuvo en consideración que (1) a la luz de los artículos 60 a 70 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) ella, como propietaria de las casetas No. 1 y 2, debió haberse vinculado al proceso como “otra parte” por poder resultar interesada en las resultas del proceso, y (2) el juez tenía el deber de hacer efectiva la...

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