Sentencia nº 70001-23-31-000-2011-02164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2011-02164-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917753

Sentencia nº 70001-23-31-000-2011-02164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2011-02164-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente70001-23-31-000-2011-02164-01
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / CONCIERTO PARA DELINQUIR / EXTORSIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA


[S]e narró, en síntesis, que el demandante era apodado “P.N., quien se desempeñaba como contratista en el departamento de Sucre, a través de su empresa “R.N.G. RAFAEL NARVÁES GARCÍA E.U.” y realizaba obras civiles en los municipios de Coloso y C., en los Montes de M.. Una vez empezó a ejecutar los contratos en los Montes de M., recibió múltiples amenazas; sin embargo, el demandante siguió ejecutando las obras, lo que le trajo problemas de seguridad. El 29 de octubre de 2007, el señor N. García fue capturado por miembros del GAULA como posible autor de los delitos de rebelión, concierto para delinquir y extorsión. Según la demanda, dicha detención tenía como sustento unas “chuzadas” a su celular cuando lo estaba extorsionando un miembro del Frente 35 de las FARC. […] El 15 de septiembre de 2009, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal absolvió al demandante, en aplicación del “principio de la necesidad de la prueba y del principio de IN DUBIO PRO REO”, decisión que no fue apelada por la Fiscalía General de la Nación […] Aunque es cierto que el juez penal, al momento de absolver de responsabilidad penal al hoy actor, señaló que la colaboración que este prestaba al grupo insurgente obedecía “a la coacción ejercida por parte de la Guerrilla de las FARC”, lo cierto es que nada de ello quedó documentado en el proceso penal ni en este litigio; es más, ese argumento ni siquiera constituyó la razón para absolverlo de responsabilidad –por coacción o miedo insuperable como causales de exculpación de responsabilidad penal–, por cuanto lo fue la atipicidad de la conducta. En ese mismo sentido, se desestiman las razones esgrimidas por el actor acerca de las supuestas amenazas o el riesgo inminente en el que él y su familia se habrían encontrado, pues nada de ello se estableció en el proceso penal; se reitera que el juez penal no encontró probada esa situación y dictó un fallo absolutorio por razones muy distintas, a lo cual cabe agregar que el propio actor aceptó que en las grabaciones que se hicieron de las conversaciones que sostuvo con el guerrillero nunca quedó registrada coacción alguna hacia él o su familia, lo cual deja todavía más sin fundamento esa explicación. Con base en lo expuesto, se impone concluir que en este caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima


ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO


[L]a jurisprudencia de esta Sección ha reiterado que cuando la conducta del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenada, siempre que su actuar, ya sea activo u omisivo, hubiese sido la causa eficiente y determinante en la producción del resultado lesivo. En concordancia con lo anterior, para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil , de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. En asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva investigación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad […] [S]i bien la conducta del señor N. García no tuvo implicaciones penales desde el punto de vista de una condena por el delito imputado, lo cierto es que su actuar fue determinante en la producción del daño, entendido como la imposición de medida de aseguramiento, pues se demostró que no obró de la manera que le era jurídicamente exigible.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02164-01(61451)


Actor: R.G.N.G. Y OTROS


Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución por atipicidad de la conducta / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – se configuró porque el actor, con su conducta, dio lugar a la investigación y a la medida restrictiva de la libertad que le fue impuesta / CULPA GRAVE O DOLO – Configuración / CAUSA EXTRAÑA – Culpa exclusiva de la víctima, pues el actor, pese a su absolución, pudo incurrir en otro delito.


La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


I. A N T E C E D E N T E S


1.- Demanda


El 7 de octubre de 20111, los señores R.G.N.G., M.E.M. de N., Berónica2 N. Mercado, R.I.N.M., J.A.N.M., A.M.G. de N., M.A.N.G., Belkis M. N.G., Genny3 Raquel N.G., L.d.C. N. García y B.L.N.G., a través de apoderado judicial debidamente constituido4, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con el proceso penal adelantado en contra del primero de los mencionados.


Como consecuencia de lo anterior, se solicitaron 200 SMLMV por perjuicios morales para la víctima directa, para cada uno de sus hijos, su madre y su esposa y 100 SMLMV para cada uno de sus hermanos.


Por daño a la vida de relación se solicitaron 400 SMLMV para la víctima directa, su esposa, su madre y sus hijos.


Finalmente, por perjuicios materiales se pidieron $523’747.096,85 para el directamente perjudicado.


2.- Hechos


Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el demandante era apodado “Pollo N.”, quien se desempeñaba como contratista en el departamento de Sucre, a través de su empresa “R.N.G. R.N.G. E.U.” y realizaba obras civiles en los municipios de Coloso y C., en los Montes de M..


Una vez empezó a ejecutar los contratos en los Montes de M., recibió múltiples amenazas; sin embargo, el demandante siguió ejecutando las obras, lo que le trajo problemas de seguridad.


El 29 de octubre de 2007, el señor N.G. fue capturado por miembros del GAULA como posible autor de los delitos de rebelión, concierto para delinquir y extorsión.


Según la demanda, dicha detención tenía como sustento unas “chuzadas” a su celular cuando lo estaba extorsionando un miembro del Frente 35 de las FARC.


El demandante estuvo privado de la libertad desde el 29 de octubre de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2009, primero, en los calabozos del D.A.S. y, posteriormente, en la cárcel La Vega de Sincelejo.


El 15 de septiembre de 2009, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal absolvió al demandante, en aplicación del “principio de la necesidad de la prueba y del principio de IN DUBIO PRO REO”, decisión que no fue apelada por la Fiscalía General de la Nación.


3. Trámite en primera instancia y etapa probatoria


La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 21 de octubre de 20115, decisión que fue notificada en debida forma a las demandadas6 y al Ministerio Público7.


3.1. Contestación de la demanda


3.1.1. El D.A.S. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de “ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad en los hechos materia de la demanda, por no ser la autoridad que tomó las decisiones judiciales que provocaron la libertad del actor”, para lo cual indicó que la privación que sufrió el demandante no fue por cuenta de dicha entidad sino por “la jurisdicción penal”, pues su única función fue fungir como policía judicial8.


3.1.2. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la medida de aseguramiento se impuso de acuerdo con el material probatorio que obraba dentro del plenario y que la absolución se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo.


Precisó que “contra el sindicado afloraron un conjunto de pruebas, surgen indicios que en su momento comprometieron su responsabilidad y que justificaron no solamente la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva sino la resolución de acusación”, por lo que la medida no tuvo el carácter de antijurídica9.


3.2. Etapa probatoria


El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de auto del 4 de febrero de 201410, abrió a pruebas el proceso, para lo cual decretó los documentos allegados con la demanda y las contestaciones; además, i) ofició al departamento de Sucre, a las alcaldías municipales de C. y del Coloso para que certificaran los contratos que habían celebrado con el señor N. García y ii) decretó los testimonios solicitados por los demandantes.


3.3. Sucesión procesal del D.A.S.


A través de auto del 19 de junio de 2015, el a quo tuvo como sucesora procesal del D.A.S...

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