Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-01651-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-01651-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917757

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-01651-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-01651-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚMERO 111 / LEY 22 DE 1967 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 93 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO ARTÍCULO- 23 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO ARTÍCULO- 24
Fecha28 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-31-000-2003-01651-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES / PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prohibición para el desempeño de funciones públicas

El derecho constitucional de igualdad de los trabajadores está desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo número 111 (aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969), relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: «los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna», cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política. En armonía con lo anterior, se tiene que el artículo 122 ibidem consagra que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», disposición que presenta una regla de prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública

FUENTE FORMAL : CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚMERO 111 / LEY 22 DE 1967 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 93

RELACIÓN LABORAL – Elementos

El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos:i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO ARTÍCULO- 23 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO ARTÍCULO- 24

PRESCIRPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD- Reglas jurisprudenciales

Las reglas jurisprudenciales a tener en cuenta en materia del restablecimiento del derecho cuando deba aplicarse la figura de la prescripción. Al respecto, señaló lo siguiente:i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. viii) El consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho. ix) El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.

RELACION LABORAL- No otorga la calidad de empleado público / REINTEGRO AL SERVICIO – Improcedencia

Es preciso señalar que la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de los derechos económicos que fueron declarados en primera instancia, no implica de manera directa que el actor ostente la calidad de empleado público. En efecto, para proveer cualquier empleo público de carácter remunerado se requiere que esté contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, disposición ésta que se armoniza con los artículos 189, 305 y 315 de la Constitución Política, según los cuales se atribuye al presidente, a los gobernadores y a los alcaldes la facultad de crear, fusionar o suprimir los empleos que demande la administración central, departamental o municipal, y señalar sus funciones especiales.Según los expuesto, la prestación del servicio desempeñado por el actor, aparte de calificarse como relación laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no lo ubica en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otro sujeto que desempeña como empleado público una actividad similar

NOTA DE RELATORÍA : Sobre las reglas prescripción en el contrato realidad, ver: Consejo de Estado, S.P. contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, rad 0088-16- SUJ2 No.005/16 ,C.C.P.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01651-01(0152-14)

Actor: EDISON DE J.R.C.

Demandado: MUNICIPIO DE HISPANIA (ANTIOQUIA)

Apelación sentencia. Contrato prestación de servicios

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2013 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada contra el Municipio de Hispania (Antioquia).

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la parte actora por intermedio de apoderado solicitó se declare la nulidad de la Resolución 025 de 9 de abril de 2003 por la cual el alcalde del municipio de Hispania, denegó el reconocimiento de una relación laboral y reglamentaria y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella.

A título de restablecimiento del derecho, deprecó el pago de salarios, primas, vacaciones y demás prestaciones reconocidas a los empleados públicos de la planta de personal de la entidad, dentro del periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2001 y el 31 de diciembre de 2002.

De igual manera, que se ordene el pago de la indemnización por despido injusto, el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o de superior jerarquía; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1.1.2.1. El señor E. de J.R.C. se vinculó al municipio de Hispania (Antioquia) dentro del periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, como auxiliar de la comisaria de familia con funciones adscritas al gobierno municipal.

1.1.2.2. Indicó que pese a que su vinculación se realizó a través de sendos contratos de prestación de servicios, le correspondía cumplir funciones propias de la entidad, tales como acatar los ordenamientos establecidos por el comisario de familia, sujetarse al horario de trabajo asignado, y para efectos de permisos o traslados, debía solicitar la autorización del alcalde o comisario.

1.1.2.3. Manifestó que durante la...

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