Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2009-00230-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917761

Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2009-00230-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente17001-23-31-000-2009-00230-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA / CLASES DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA

De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO

La jurisprudencia de la Sección ha señalado que, como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones contrarias a derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos. De igual manera, ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico los referidos eventos son aquellos en los que esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el daño especial (...) como está demostrado que la lesión que sufrió el señor (...) fue ocasionada en momentos en que se presentaba una confrontación entre los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios -Esmad- y un grupo de personas que realizaban una protesta, en concordancia con el pronunciamiento atrás citado, la Subsección encuentra que no es necesario determinar la identidad del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, habida cuenta de que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto, para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas que normalmente debía soportar. (...) la Sala concluye que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título de daño especial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver sentencias de 11 de febrero de 2009, exp. 17145 y de 26 de marzo de 2008, exp. 16530

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DERECHOS CONSTITUCIONALES / DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE RACIONALIDAD / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO

En relación con la causal de exoneración propuesta por la entidad, el Consejo de Estado ha dicho que debe estar demostrada además de la simple causalidad material, según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino de su actuar imprudente o culposo, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. (...) en los casos en los que se presenten disturbios en las protestas, el Estado, a través de sus autoridades, debe mantener el orden público, atendiendo a los principios de proporcionalidad, necesidad y racionalidad; respetando y garantizando los derechos fundamentales de todos los manifestantes. En ese orden de ideas, para la Sala no son de recibo los argumentos planteados por la Policía Nacional, pues el hecho de que un ciudadano ejerza su derecho a la manifestación pública, no significa que la misma tenga un carácter violento, per se, y que, en caso de generarse enfrentamientos con los miembros del Esmad, los participantes de las movilizaciones deban soportar los daños generados por el uso excesivo de la fuerza, en tanto que, como ya se explicó, el derecho a la manifestación está protegido jurídicamente y el Estado, en los casos de alteración del orden público, está llamado a garantizarlo.

DAÑO A LA SALUD / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA

[E]sta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de las tipologías de perjuicios inmateriales denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud, cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona, y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. En relación con la reparación del daño a la salud, la Sección Tercera estableció que aquella procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño y que su cuantificación dependía de la gravedad o levedad de la lesión que se hubiere probado en el proceso, es decir, de acuerdo con el porcentaje de disminución de capacidad sicofísica que se hubiere causado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00230-01(45831)

Actor: J.C.M.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: PRUEBA TRASLADADA - Puede valorarse siempre y cuando haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta – se valoran los testimonios trasladados a este proceso, en razón del comportamiento procesal y positivo de las partes, según la sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado / RESPONSABILIDAD POR LESIONES PRODUCIDAS DENTRO DE UNA MANIFESTACIÓN CIUDADANA / INEXISTENCIA DE PRUEBA RESPECTO DE LA FALLA EN EL SERVICIO ALEGADA EN LA DEMANDA / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN CON FUNDAMENTO EN EL DAÑO ESPECIAL - es irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE PARA PERSONAL DE NIVEL TÉCNICO - ingreso según el Observatorio Laboral y Ocupacional del SENA.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró probada la excepción de “falta de relación de causalidad” y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

Demanda

El 5 de agosto de 2009[1], los señores J.C.M.G., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor L.M.M.M.; G.M.M., L.F.M.L., A.F.B.M., M.C.G.G., J.M.M.O. y J.J.M.G., a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional,...

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