Auto nº 11001-03-15-000-2019-00553-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-00553-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917801

Auto nº 11001-03-15-000-2019-00553-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-00553-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00553-00

IMPEDIMENTO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Participación en el proceso

Los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, con escrito de 11 de febrero de 2019, estimaron que se encuentran incursos en causal de impedimento, toda vez que “(…) participamos de la discusión y aprobación de la providencia cuestionada, razón por la cual, en procura de garantizar el respeto pleno al principio de imparcialidad, dejamos expresadas las razones que sustentan nuestra manifestación de impedimento (…)”. De lo expuesto, la Sala concluye que deben ser apartados del conocimiento del proceso de la referencia, toda vez que profirieron la providencia cuestionada en la presente acción de tutela, esto es, la sentencia de 14 de marzo de 2018, que confirmó la decisión de primera instancia, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida individualización de pretensiones en la acción contractual (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00553-00(AC)A

Actor: ANPALA S.A.S

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, M.A.M., M.N.V.R. y C.A.Z.B., para participar en el trámite de primera instancia de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes; 2 Consideraciones

  1. ANTECEDENTES

1. La Sociedad Anpala S.A.S presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al acceso de administración de justicia, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica normativa, con ocasión de las providencias que profirieron en primera y segunda instancia, y mediante las cuales declararon probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida individualización de pretensiones que, a la postre, implicó que se inhibieran de emitir pronunciamiento de fondo dentro de la acción contractual 130012331000201000419 00.

2. Por reparto, la aludida acción de tutela se asignó al despacho de la consejera M.N.V.R., el 7 de febrero de 2019[1], quien conforma la Subsección A, de la Sección Tercera de esta Corporación.

3. Mediante auto de 11 de febrero de 2019[2], los tres magistrados integrantes de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, incluyendo la Magistrada a quien le correspondió por reparto la tutela, esto es, M.N.V.R., manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, toda vez que participaron en la discusión y aprobación de la providencia de segunda instancia cuestionada en sede constitucional. En consecuencia y, con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso, remitieron el expediente a la Subsección que sigue en turno, para que se pronunciara al respecto.

  1. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela 2.2. Del caso concreto

2.1 De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela

4. Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal:

“(…) Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso […]”. N. no es del texto.

5. Como se advierte, el precepto anterior, si bien establece que el juez debe declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, no dice nada respecto del trámite que se debe surtir para decidirlo, por lo que, atendiendo a las reglas de competencia, toda vez que el conocimiento del presente asunto correspondió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán las contenidas en el C.P.A.C.A., que en su artículo 131 estableció que cuando en un proceso hayan de resolverse impedimentos de Magistrados, la...

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