Sentencia nº 20001-23-33-000-2014-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2014-00131-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917993

Sentencia nº 20001-23-33-000-2014-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2014-00131-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2014-00131-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRIMA TECNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO – Requisitos / PRIMA TECNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO - Exclusivamente contemplada para los empleos del sector público del orden nacional / PRIMA TECNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO - Competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales

[C]omo requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, exige que los empleados estén posesionados en el cargo en propiedad, dentro de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales. Y que del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento se haya obtenido un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo. [D]e manera expresa el ejecutivo extendió el beneficio de la prima técnica, que en principio fue para los empleados del orden nacional, a los funcionarios del orden departamental y municipal y sus entidades descentralizadas. Sin embargo, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la referida normativa, por exceso de la potestad reglamentaria. […] [E]n virtud del retiro del ordenamiento jurídico del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, la prima técnica quedó exclusivamente contemplada para los empleos del sector público del orden nacional. […] La competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales la tiene en primer lugar el Congreso de la República, pues está facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen y señalar los límites máximos en los salarios de estos servidores. Por su parte a las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, les compete determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo que se trate; finalmente los gobernadores y alcaldes, deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto se plasmen en las ordenanzas y acuerdos, emolumentos que en ningún caso pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. […] [E]n caso de incumplimiento en la obligación de las entidades pagadoras de transferir los valores correspondientes a la doceava parte de los salarios base para liquidar la cesantía, corresponde al FNA adelantar las acciones de cobro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00131-01(4321-15)

Actor: JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA SOLANO.

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.

ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar[1], que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor G.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló las siguientes

Pretensiones[3]:

  1. Declarar la nulidad del oficio SAC PQR 24250 del 10 de enero de 2014 a través del cual el Municipio de Valledupar[4] negó la solicitud de reconocimiento y pago de: la prima técnica por evaluación del desempeño a partir del 1.º de enero de 2002, la asignación básica con el 100% de lo estipulado para el nivel asistencial, la prima de antigüedad desde el año 2002 hasta el 2011, el 50% de la prima de servicios desde el 2002 hasta el 2013, una indemnización por haber omitido consignar las cesantías correspondientes a los años 2005 a 2007 y 2012 en un fondo, y la reliquidación de los intereses sobre las cesantías

  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió condenar al municipio de Valledupar a reconocer y pagar

- La prima técnica con base en la evaluación del desempeño a partir del 1.º de enero de 2002.

- La diferencia salarial dejada de cancelar durante cada uno de los años comprendidos entre el 2002 y el 2012.

- La prima de antigüedad desde el año 2002 hasta el 2011.

- El 50% de la prima de servicios desde el año 2002 hasta el 2013.

- Una indemnización equivalente al último salario diario por cada día de retardo por haber omitido consignar las cesantías correspondientes a los años 2005 a 2007 y 2012.

- La reliquidación de los intereses sobre las cesantías.

- Los intereses legales correspondientes.

- Las costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos relevantes[5]

  1. El señor G.S. se vinculó como auxiliar de servicios generales, grado 6035-01 desde el 28 de diciembre de 1989 en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD de Valledupar y al momento de la presentación del libelo ocupaba el cargo de auxiliar de servicios generales, grado 1

  1. Durante todo el tiempo de prestación de servicios personales al municipio de Valledupar ha obtenido calificación superior al 90%.

  1. La administración municipal no le ha reconocido la asignación básica mensual correspondiente al nivel asistencial para cada uno de los años comprendidos desde el 2002 y ha inaplicado los Decretos 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012 y 1015 de 2013, en concordancia con el artículo 14 del Decreto 1569 de 1998 y el artículo 20 del Decreto 785 de 2005.

  1. Al demandante no le han cancelado el 100% del valor de la prima de servicios, sino únicamente el 50%, desde el 2002 hasta el 2013.

  1. Al demandante no le han consignado las cesantías causadas a 31 de diciembre desde el 2005 al 2007 y en el 2012.

  1. La oficina de talento humano en cuanto al reconocimiento de la prima técnica, no le ha dado al demandante el mismo trato que a otros trabajadores que ocupan el mismo cargo a quienes sí se les cancela dicha prestación.

Decisiones relevantes en la audiencia inicial[6].

En el marco de la parte oral del proceso bajo el CPACA, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba[7]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso:

Excepciones previas (artículo 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[8].

En el presente caso, a folio 191 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] advierte el despacho en primer lugar, que si bien es cierto la excepción de “prescripción” se encuentra catalogada dentro de aquellas que deben resolverse en esta oportunidad, también lo es que para ello, se debe determinar primero si al actor le asiste o no el derecho reclamado, y en caso de encontrar acreditado éste, analizar si existe prescripción de las asignaciones mensuales solicitadas, aplicándose la regla general de prescripción trienal, lo cual es pertinente únicamente al resolver el fondo del asunto.

Así mismo, con relación a la “inexistencia del derecho, inexistencia de los hechos demandados, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación” planteadas por el Municipio de Valledupar, no se hará pronunciamiento alguno, pues éstas...

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