Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-01635-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-01635-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781918001

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-01635-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-01635-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-25-000-2012-01635-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONCURSO DE MERITOS – Derecho a ser nombrado en el cargo para el cual concursó / CONCURSO DE MERITOS – Sin dilaciones injustificadas / CONCURSO DE MERITOS – Plazo razonable para su realización y ejecución / CONCURSO DE MERITOS – Indemnización por demora en el nombramiento

[L]as listas de elegibles que se conforman luego de haberse agotado la totalidad de etapas del concurso son inmodificables una vez se encuentran en firme, por ende, quien ocupa el primer lugar de la lista tiene ya no una mera expectativa, sino un derecho adquirido únicamente para ser nombrado en el cargo para el cual concursó, siempre que exista la vacante definitiva del cargo de carrera. [E]l concurso debe surtirse sin dilaciones injustificadas que provoquen la mora y/o tardanza en la culminación de cada fase del proceso dentro de un plazo razonable. Es factible entender que el plazo razonable que se tiene para agotar cada una de las etapas que componen el proceso de selección, pese a que no está expresamente señalado, se derive del hecho de que una vez tenga a su alcance todas las herramientas e instrumentos necesarios para culminar cada etapa, debe pasar inmediatamente a la otra hasta culminar con todo el procedimiento. [L]a ejecución del concurso depende de diversos factores sin que sea posible determinar fechas exactas para cada proceso que contempla la convocatoria. De igual manera, el plazo razonable para el nombramiento depende de la ubicación del concursante en la lista de elegibles, es decir, corresponde determinar su derecho frente a otros y también que el cargo para el que concursó se encuentre provisto en provisionalidad y/o se encuentre vacante, caso en el cual, la provisión de los cargos con base en el registro de elegibles que se encuentre vigente tiene un límite máximo de cuatro años, conforme lo señala el artículo 165 de la Ley 270 de 1996. […] [L]as listas de elegibles son inmodificables una vez se encuentran en firme y, por ende, quien ocupa el primer lugar de la lista, tiene un derecho adquirido únicamente para ser nombrado en el cargo para el cual concursó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01635-01(4790-16)

Actor: P.R.C.G.

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

ASUNTO

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor P.R.C.G., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al departamento de Sucre.

Pretensiones[1]

1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 5364 del 31 de diciembre de 2010, por medio de la cual se niega la petición que elevó el actor consistente en el reconocimiento de una indemnización de contenido laboral con ocasión de la tardanza en la implementación de la Convocatoria 8 de 1998 y el Acuerdo 345 del 3 de septiembre del mismo año.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago retroactivo de todos los salarios, emolumentos y prestaciones debidamente indexadas, dejadas de percibir con ocasión de la implementación tardía de la Convocatoria 8 de 1998 y el Acuerdo 345 del 3 de septiembre del mismo año.

3. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, así como de la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional.

Fundamentos fácticos[2]

1. En sesiones del 20 de diciembre de 2006 y 3 de mayo de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, dispuso continuar con el trámite del concurso de méritos, Convocatoria 8, regulado en los Acuerdos 345 y 346 de 1998 expedidos por la entidad.

2. A través de la Resolución PSAR07-250 de 2007, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura publicó los puntajes finales obtenidos en la etapa clasificatoria de la Convocatoria 8. Asimismo, realizó las homologaciones de unas inscripciones con el propósito de consolidar la conformación de los registros de elegibles.

3. El demandante se inscribió en la referida convocatoria con el propósito de obtener la titularidad de un cargo público en carrera administrativa que le proporcionara estabilidad laboral, al cual debió acceder desde el año 2000 con el consecuente reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás beneficios propios de un empleo público.

Normas violadas y concepto de violación[3]

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 53, 125 y 209 de la Constitución Política de 1991; 125 y 132 de la Ley 270 de 1996.

En el concepto de violación, el demandante aludió a los objetivos propios de la carrera administrativa, precisando que el ingreso y la permanencia en ella deben basarse exclusivamente en el mérito. Seguidamente, explicó que la prestación del servicio bajo la figura de la provisionalidad es en esencia temporal como quiera que, por principio general, no puede exceder los seis meses, siendo este el tiempo que tiene la administración para implementar un concurso de méritos conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, lo que en modo alguno puede ser visto como una facultad discrecional pues lejos de serlo, constituye una obligación de rango constitucional.

En línea con lo anterior, adujo que la implementación oportuna de un concurso de méritos permite que el servidor público materialice el derecho a la estabilidad laboral, así como a gozar de las prerrogativas y estímulos propios de la vinculación.

Igualmente, sostuvo que a la luz del derecho administrativo resultaba inadmisible haber tenido que permanecer en una situación de inestabilidad laboral por un espacio de diez años, en el que estuvo a la espera de los resultados de una convocatoria en la que participó amparado en el principio de la buena fe y confianza legítima, lo que lo condujo a crear una falsa expectativa laboral que lo llevó al desempleo y que afectó incluso a su núcleo familiar.

Finalmente, precisó que la tardanza de 10 años en que incurrió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para implementar el concurso referido carecía de justificación y que dicha omisión era generadora de responsabilidad del Estado, siendo inviable endilgar a los servidores públicos las cargas por los efectos desfavorables que puedan sobrevenir a lo largo del concurso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[4]

La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En su defensa, señaló que, de conformidad con los artículos 256-1 de la Constitución Política y 162 y 165 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, tiene potestad reglamentaria en relación con la administración de la carrera judicial, lo que le otorga plena legalidad a los actos acusados.

En armonía con ello, afirmó que los procesos de selección para los cargos de carrera de la Rama Judicial se encuentran regulados en la Ley 270 de 1996 y en los Decretos 52 de 1987 y 1660 de 1978, normas conforme a las cuales el ingreso en propiedad a los empleos de carrera requieren la aprobación de un concurso de méritos sujeto a convocatoria pública, conformación del registro de elegibles, inclusión en la lista y nombramiento en propiedad. La forma, clase, contenido, alcances y demás aspectos de cada etapa pueden ser objeto de la ya referida potestad reglamentaria.

Seguidamente, manifestó que fue en desarrollo de tales preceptos que se expidió el Acuerdo 345 de 1998 para los cargos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

De otro lado, sostuvo que el hecho de que el artículo 132 de la citada ley dispusiera que los nombramientos en provisionalidad deben tener lugar hasta que se pueda hacer la designación en carrera, sin que puedan exceder los seis meses, denota que el propósito fundamental es que los cargos sean ocupados por mérito, lo que no significa que en el término de seis meses deban convocarse, efectuarse y darse por terminados los procesos de selección, máxime si se tienen en cuenta la cantidad de etapas y procesos requeridos para garantizar igualdad a todos los interesados e imparcialidad en la escogencia del mejor candidato, entre los miles que se presentan.

Así las cosas, indicó que dentro del marco normativo del sistema de provisión de cargos de carrera no existía un término para el desarrollo y culminación del proceso de selección y que así lo reconoció el Consejo de Estado en sentencia del 17 de agosto de 2000, expediente 2245.

En adelante, la entidad demandada explicó detalladamente las etapas propias del proceso de selección a través del concurso de méritos, indicando de cara al caso concreto que la convocatoria había tenido lugar a través del Acuerdo 345 de 1998 y que a ella habían atendido 7.820 personas, de las cuales fueron admitidas 6.754. Agregó que la prueba de conocimiento tuvo lugar el 24 de abril de 1999 y que, el 4 de agosto, fueron publicados los resultados de los exámenes, pasando a la siguiente fase un total de 2.517 personas.

Una vez resueltos los recursos de reposición, quienes superaron la fase eliminatoria fueron citados a entrevistas en mayo de 2000. A través de la Resolución 278 de 26 de septiembre de 2001 se publicaron los resultados de las pruebas clasificatorias, contra los cuales se presentaron 88 recursos de reposición que fueron resueltos en octubre y noviembre del mismo año.

Los puntajes de la...

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