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Auto nº 153/19 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2019

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-054/19

Auto 153/19

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1.1. El 13 de febrero de 2019, esta Corporación estudió la demanda formulada contra los artículos 92 (parcial) y 183 de la Ley 1801 de 2016 y, mediante la Sentencia C-054 de 2019, resolvió:

“Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo por los cargos dirigidos contra el numeral 12 y el parágrafo 2º, en su numeral 12, del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los numerales 1, 6, 10 y 16 y el parágrafo 2º, en sus numerales 1, 6, 10 y 16, del artículo 92, de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, en relación con los cargos analizados en esta Sentencia.

Tercero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo por los cargos dirigidos contra el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, salvo respecto de los planteados contra sus numerales 4 y 5, los cuales se declaran EXEQUIBLES, en relación con los cargos analizados en esta Sentencia”.

1.2. La Sentencia C-054 de 2019 fue notificada por la Secretaría de la Corte Constitucional mediante edicto 025, fijado el 1º de marzo de 2019 y desfijado el día 5 del mismo mes y año.

1.3. El 5 de marzo de 2019, J.P.C.G. radicó en la Secretaría de la Corte un escrito en el que solicita aclarar varios aspectos de la parte motiva.

1.3.1. En primer lugar, manifiesta que en el “numeral 53” se cita la Sentencia C-352 de 2009 y se indica que el caso estudiado en dicha oportunidad fue el artículo 9 de la Ley 99 de 1993. Sin embargo, afirma que en esa decisión se demandó la Ley 232 de 1995, no la Ley 99 de 1993.

1.3.2. En segundo lugar, señala que en los “numerales 91 y 92” se hace referencia a la sentencia C-271 de 2017, en relación con la situación de los vendedores informales (o ambulantes), cuando en realidad corresponde a la Sentencia C-211 de 2017 (Expediente D-11638. Actor: I.R.A.R.. Magistrado Ponente: I.H.E.M..

1.3.3. En tercer lugar, plantea que en el “numeral 103” se exponen consideraciones sobre la ocupación indebida del espacio público, pero solicita “en lo posible se brinde pautas claras de hermenéutica jurídica a los interpretes del Código Nacional de Policía (ciudadanía y autoridades de policía,) en cuanto a cuáles son esas normas del ordenamiento jurídico que disponen expresamente los lugares donde se da la ocupación indebida, es decir si se trata de actos administrativos de carácter general cuales son estos”.

1.3.4. Por último, en relación con la consideración de la Sentencia, de que los requisitos para ejercer actividades económicas se encuentran en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016, solicita se “aclare” respecto de su numeral 1, que prevé las normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación y su ubicación, cuáles son las autoridades competentes para “inspeccionar, vigilar y controlar este preciso requisito del uso del suelo; si lo son conjuntamente los miembros de la policía nacional e inspectores de policía, o si esto es atribución exclusiva de los inspectores, pues así lo indica el numeral 12 del artículo 92”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

  1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, no procede la aclaración de sentencias proferidas en sede de control abstracto de constitucionalidad, pues permitir dicha posibilidad implicaría desconocer el principio de cosa juzgada constitucional y, adicionalmente, excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 214 de la Constitución[1].

  2. No obstante, la Corte ha admitido en forma excepcional la aclaración de sus sentencias, si se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, hoy recogido en el artículo 285 del Código General del Proceso, que prescribe: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

    Con fundamento en esta disposición, como en aquella que regía la materia en el Código de Procedimiento Civil, la Corte ha señalado que las solicitudes de aclaración de las sentencias proceden bajo los siguientes supuestos: (i) deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación; (ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo; y (iii) por causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella[2].

    En relación con este último supuesto, el Alto Tribunal ha manifestado que la solicitud de aclaración “…solo prosperará frente a aquel contenido que por su ambigüedad ofrezca duda sobre el sentido de la decisión adoptada por la S. o respecto de los apartes de la sentencia en que se fundamenta la decisión. Por ello, cuando las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia, o cuando plantean elementos adicionales al debate que ya fue definido en la decisión judicial, la aclaración es improcedente pues no se cuestiona realmente la claridad de la razón de la decisión y el sentido de ésta”[3]. De acuerdo con lo anterior, las solicitudes de aclaración que pretendan una ampliación o variación sobre lo ya decidido, se tornan improcedentes[4].

  3. Finalmente, conviene destacar que el artículo 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) establece que, una vez presentadas oportunamente, las solicitudes de aclaración deberán ser resueltas por la S. de Revisión o la S. Plena, en el término máximo de 15 días siguientes al envió de la solicitud al magistrado ponente.

    2.2. La solicitud de aclaración de la Sentencia C-054 de 2019

  4. En el presente asunto, la Corte encuentra que el ciudadano J.P.C.G. está legitimado para solicitar la aclaración de la Sentencia C-054 de 2019, al haber sido también el demandante contra las normas objeto de estudio en la citada decisión[5]. Asimismo, el escrito de aclaración fue presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia, pues se radicó ante esta Corporación el 5 de marzo de 2019 y dicho plazo finalizaba el 8 de marzo del presente año. Una vez acreditados estos requisitos, la S. Plena analizará el contenido de la solicitud, con el fin de verificar si la misma plantea dudas respecto de la parte resolutiva de la Sentencia o frente a los apartes de la motivación directamente relacionados con aquélla.

    2.2.1. Solicitud sobre el numeral 53

  5. El “numeral 53” de la Sentencia C-054 de 2019 hace parte de un acápite en el cual la Corte estudió la eventual existencia de cosa juzgada en lo relativo a la remisión normativa que establecen los numerales 1 y 16 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016 a las “normas vigentes” y a la “normatividad vigente”[6], en la definición de normas para el ejercicio de la actividad económica. En uno de los cargos de la demanda, el actor aducía que dicha remisión normativa desconocía el principio de tipicidad, al ser imprecisa e indeterminada. La Corte consideró relevante referirse a la Sentencia C-352 de 2009[7], en la cual se analizó la constitucionalidad de la remisión normativa establecida en el literal b) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995[8], sobre el cumplimiento de las condiciones sanitarias para el ejercicio de actividades comerciales.

  6. La S. estimó que, si bien la Sentencia C-352 de 2009, constituía un precedente relevante, no se configuraba la existencia de cosa juzgada constitucional, pues los numerales demandados (1 y 16 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016) y el artículo 2 de la Ley 232 de 1995, no tenían contenidos normativos idénticos, puesto que en el caso estudiado en la Sentencia C-352 de 2009: (i) el artículo 2 de la Ley 232 de 1995 se refería al artículo 9 de la Ley 99 de 1993[9] y a la demás normatividad vigente “específicamente en la materia”, lo que llevó a la Corte a señalar que se trataba de la materia sanitaria, en función de normas ambientales definidas por el Legislador”[10]; y (ii) la remisión no venía acompañada de medidas correctivas como las previstas en el parágrafo 2 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, por lo cual no hacían parte del ámbito sancionatorio administrativo.

  7. La S. Plena observa que en las anteriores consideraciones no se incurrió en la equivocación que el peticionario plantea, pues la S. no indicó que en la Sentencia C-352 de 2019 se haya estudiado la Ley 99 de 1993, como aquél afirma, sino que el artículo 2 de la Ley 232 de 1995 hacía remisión a la Ley 99 de 1993 (Art. 9)[11]. Con todo, en el numeral que se solicita aclarar en efecto se incurrió en una imprecisión, pues se indicó que el artículo 2 de la Ley 232 de 1995 hacía referencia al “artículo 9 de la Ley 99 de 1993”, pese a que en realidad hace alusión a la “Ley 9 de 1979”.

  8. Aunque la imprecisión advertida no se encuentra en la parte resolutiva de la Sentencia C-054 de 2009, la misma hace parte de las consideraciones que sirvieron de fundamento para la decisión. En efecto, la eventual existencia de cosa juzgada constitucional, fue el primer análisis que efectuó la S. y este resultaba indispensable en orden a determinar si debía efectuarse pronunciamiento de fondo sobre uno de los cargos planteados por el demandante, relacionado con la presunta inconstitucionalidad de la remisión normativa contenida en los numerales 1 y 16 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016. Este reproche fue finalmente descartado -al igual que los restantes cargos formulados contra dichas disposiciones-, por lo cual, la Corte declaró la exequibilidad de los citados numerales, decisión que quedó consignada en el ordinal 2º de la parte resolutiva del fallo.

    Así las cosas, la citada imprecisión ofrece dudas frente a las motivaciones que sirvieron de sustento para descartar la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la remisión normativa contemplada en los numerales 1 y 16 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016. En consecuencia, la S. aclarará el numeral 53 de la citada providencia, bajo el entendido de que el artículo 2 de la Ley 232 de 1995 hace remisión a la “Ley 9 de 1979”, no al “artículo 9 de la Ley 99 de 1993”. Esta aclaración se realizará igualmente sobre el numeral 88 de las consideraciones, como quiera que en el mismo se incurre en similar imprecisión[12].

    2.2.2. Solicitud sobre los numerales 91 y 92

  9. Al momento de estudiar los cargos presentados contra los numerales 1 y 16 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016[13], por presunto desconocimiento del principio de tipicidad, la Corte señaló en los numerales 91 y 92 de la consideraciones de la Sentencia C-054 de 2009 que, para la aplicación de las medidas correctivas, es necesario tener en cuenta lo establecido en la Sentencia C-271 de 2017, en relación con los vendedores informales. A propósito de esta decisión, indicó: “[l]a aplicación de la medida correctiva no puede dar lugar a la destrucción del bien, mientras no se hayan desarrollado las medidas necesarias para su reubicación y para la generación de alternativas de trabajo, con las que puedan asegurar su subsistencia, en caso de afectar a personas que ejerzan la actividad amparadas por el principio de confianza legítima y que se encuentren en condición de vulnerabilidad”[14].

  10. La S. Plena advierte que, efectivamente, las anteriores consideraciones fueron consignadas en la Sentencia C-211 de 2017[15], no en la C-271 de 2017. De otra parte, debe tenerse en cuenta que en la parte resolutiva de la primera decisión, la Corte declaró exequible, por el cargo examinado, los parágrafos 2º (numeral 4) y 3º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, “en el entendido que cuando se trate de personas en situaciones de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentren protegidas por el principio de confianza legítima, no se les aplicarán las medidas correccionales de multa, decomiso o destrucción, hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicación o alternativas de trabajo formal, en garantía de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y trabajo”.

    De acuerdo con lo anterior, la S. considera que el error de digitación advertido es relevante pues en la decisión que se solicita aclarar, la Corte hizo referencia a los supuestos de los vendedores informales, analizado en la Sentencia C-211 de 2017, al analizar y decidir la exequibilidad de los numerales 1 y 16 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, disposiciones que tipifican conductas que afectan la actividad económica. La Corporación señaló que para la aplicación de las medidas correctivas, relacionadas con las disposiciones acusadas, debe tenerse en cuenta lo establecido en la Sentencia C-211 de 2017. Por lo tanto, pese a que conforme a esta previsión el fallo objeto de remisión no determina la exequibilidad de las normas analizadas en la Sentencia C-054 de 2019, sí permite comprender el alcance de la decisión de exequiblidad vertida en el ordinal 2º de la parte resolutiva de la Sentencia.

  11. A juicio de la S., dado que se trata en realidad de un error de transcripción -el número de una sentencia-, la subsanación necesaria se adecúa más exactamente a los supuestos de corrección de sentencias, específicamente, aquellos relacionados con errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva del fallo o que influyan en ella[16]. En consecuencia, esta Corporación dispondrá corregir los errores de transcripción que se presentaron en los numerales 91 y 92 de la parte motiva de la Sentencia C-054 de 2019, en el sentido de que la referencia jurisprudencial allí contenida es a la Sentencia C-211 de 2017, no a la providencia C-271 de 2017.

    2.2.3. Solicitud sobre el numeral 103

  12. El numeral 103 de la Sentencia C-054 de 2019 contiene dos párrafos en los cuales la Corte analizó el cargo formulado contra del numeral 10 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, que prohíbe propiciar la ocupación indebida del espacio público[17], por presunto desconocimiento del principio de tipicidad. Este cargo fue descartado y la Corte declaró la exequibilidad de la citada disposición en el ordinal 2 de la parte resolutiva del fallo.

    La Corte, en síntesis, indicó que la indeterminación de la expresión ocupación indebida debe entenderse exclusivamente en el sentido de que se trata de aquella que no esté prohibida a través de las normas jurídicas dictadas por las autoridades competentes. Así mismo, subrayó que el adjetivo indebido no remite a lo que el agente o el operador jurídico encargado de la aplicación de la norma considere que atenta contra lo que concibe como deber desde su pensamiento y estructura moral particular, sino que remite a lo no prohibido por el ordenamiento jurídico, en su integridad.

    La S. Plena considera que las consideraciones expuestas en el citado numeral no contienen ambigüedad alguna y, en esa medida, no ofrecen dudas que ameriten algún tipo de aclaración. Antes bien, la Corte clarificó las razones por las cuales la expresión “ocupación indebida” no revestía una indeterminación intensa en el marco del ordenamiento jurídico colombiano y, adicionalmente, ofreció pautas interpretativas para su cabal entendimiento. Así las cosas, la solicitud de aclaración, mediante la cual se pide precisar cuáles son las normas del ordenamiento jurídico que disponen expresamente los lugares donde se presenta la ocupación indebida del espacio público, no está llamada a prosperar. La petición supondría en realidad una ampliación sobre lo que fue resuelto en la Sentencia C-054 de 2019 y las motivaciones que sirvieron de sustento a la decisión.

    2.2.4. Solicitud sobre el alcance del numeral 1 del artículo 87 de la Ley 1801 de 2016

  13. Por último, el solicitante pide aclarar, frente al numeral 1 del artículo 87 de la Ley 1801 de 2016, cuáles son las autoridades competentes para inspeccionar, vigilar y controlar el uso del suelo, si lo son conjuntamente los miembros de la Policía Nacional e inspectores de policía, o si aquello es atribución exclusiva de los inspectores.

  14. Al efectuar el análisis de los cargos formulados contra los numerales 1, 6, 10 y 16 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, la Sentencia C-054 de 2019 señaló que, para la adecuada comprensión de las referidas disposiciones y su correspondiente estudio de constitucionalidad, resultaba necesario tener en cuenta, entre otras, lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016, que define los requisitos para cumplir actividades económicas.

    Así, al estudiar la presunta indeterminación de la expresión “no permitidos”, establecida en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016 (disposición que prohíbe vender, procesar o almacenar productos alimenticios en los sitios no permitidos o contrariando las normas vigentes), la Corte precisó que el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016 permite superar dicha indeterminación, puesto que (i) el numeral 1 del artículo consagra la obligación de cumplir las normas sobre el uso y destinación del suelo como requisito previo al desarrollo de la actividad económica; y (ii) el numeral 3 exige el cumplimiento de las condiciones de seguridad, ambientales y sanitarias determinadas por el régimen de Policía durante la ejecución de la actividad económica.

    En este sentido, la Corporación concluyó “que los sitios no permitidos serán aquellos definidos en las normas a las que el propio Legislador hizo referencia en el artículo 87 y que tienen que ver con la facultad de los municipios de definir el uso del suelo”[18].

    Por otro lado, al estudiar la presunta inconstitucionalidad de la remisión normativa contenida en los numerales 1 y 16 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, la Corte resaltó nuevamente la importancia de atender lo dispuesto en el artículo 87 del mismo Código, en lo que tiene que ver con: (i) el uso del suelo y el cumplimiento de las normas se seguridad, ambientales y de policía, determinadas por el régimen de Policía; y (ii) los requisitos que deben cumplirse para el ejercicio de la actividad económica.

  15. De acuerdo con lo expuesto, la S. Plena observa que el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016 constituyó un referente normativo importante a la hora de interpretar y analizar la constitucionalidad de los numerales 1 y 16 del artículo 92 del referido Estatuto. Sin embargo, la solicitud de “aclaración” del alcance del numeral 1 del artículo 87 de la Ley 1801 de 2016, resulta improcedente, porque la norma no fue objeto de reproche en la Sentencia C-054 de 2019 y, si bien la Corte la tuvo en cuenta como parámetro interpretativo, el debate no giró sobre su contenido y alcance. Así mismo, las consideraciones expuestas frente a dicha disposición, fueron lo suficientemente esclarecedoras y no adolecen de ambigüedad alguna.

    2.2.5. Conclusiones

  16. Conforme a los anteriores fundamentos, la S. Plena de la Corte Constitucional: (i) aclarará los numerales 53 y 88 de la parte motiva de la Sentencia C-054 de 2019, bajo el entendido de que el artículo 2 de la Ley 232 de 1995 hace remisión a la “Ley 9 de 1979”, no al “artículo 9 de la Ley 99 de 1993”; (ii) dispondrá la corrección de los errores de transcripción que se presentaron en los numerales 91 y 92 de la parte motiva de la Sentencia C-054 de 2019, en el sentido de que la referencia jurisprudencial allí contenida es a la Sentencia C-211 de 2017, y no a la providencia C-271 de 2017; y (iii) rechazará por improcedentes las solicitudes de aclaración frente al numeral 103 de la Sentencia C-054 de 2019 y respecto del alcance del numeral 1 del artículo 87 de la Ley 1801 de 2016.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

PRIMERO.- ACLARAR los numerales 53 y 88 de la parte motiva de la Sentencia C-054 de 2019, bajo el entendido de que el artículo 2 de la Ley 232 de 1995 hace remisión a la “Ley 9 de 1979”, no al “artículo 9 de la Ley 99 de 1993”.

SEGUNDO.- CORREGIR los errores de transcripción que se presentaron en los numerales 91 y 92 de la parte motiva de la Sentencia C-054 de 2019, en el sentido de que la referencia jurisprudencial allí contenida es a la Sentencia C-211 de 2017, no a la providencia C-271 de 2017.

TERCERO.- RECHAZAR por improcedentes, las solicitudes de aclaración frente al numeral 103 de la Sentencia C-054 de 2019 y respecto del alcance del numeral 1 del artículo 87 de la Ley 1801 de 2016.

CUARTO.- Contra el presente Auto no procede recurso alguno.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Impedimento aceptado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver, entre otros, autos 244 de 2006. M.H.A.S.P.; 216 de 2016. M.G.S.O.D.; 304 de 2016. M.G.S.O.D.; y 292 de 2017. M.P G.S.O.D..

[2] Ver, entre otros, autos 004 de 2000. M.A.B.S.; 244 de 2006. M.H.A.S.P.; 015 de 2011. M.H.A.S.P.; 147 de 2014. M.A.R.R.; 055 de 2016. M.A.R.R.; 113 de 2017. M.L.G.G.P.; y 292 de 2017. M.P G.S.O.D..

[3] Auto 147 de 2014. M.A.R.R..

[4] Ibídem.

[5] Esta Corporación ha señalado que las personas legitimadas para solicitar la aclaración de las sentencias de constitucionalidad son los intervinientes en el proceso de acción pública de inconstitucionalidad y quien demanda la norma. Auto 055 de 2016. M.A.R.R..

[6] “ARTÍCULO 92. COMPORTAMIENTOS RELACIONADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse”: (…) “1. Vender, procesar o almacenar productos alimenticios en los sitios no permitidos o contrariando las normas vigentes” (Subrayado fuera de texto) (…) “16. Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente” (Subrayado fuera de texto).

[7] M.L.E.V.S..

[8]“ARTÍCULO 2o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: (…) b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9ª de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia.” (subrayado fuera de texto).

[9] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”.

[10] Sentencia C-054 de 2019. M.D.F.R..

[11] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”.

[12] En este se indicó: “88. Por último, la remisión efectuada al final de la disposición a las normas vigentes puede considerarse relativamente amplia. Sin embargo, la Sentencia C-352 de 2009 es un precedente relevante para afrontar el problema jurídico. En aquella decisión la Corporación consideró que una remisión al artículo 9 de la Ley 93 de 1993 y las demás normas vigentes en la materia no resultaba excesivamente indeterminada, ni restringía en exceso la libertad económica, pues debía entenderse que hacía referencia a las normas vigentes en materia ambiental, asociadas a la salubridad pública” (subrayado fuera de texto).

[13] Estas disposiciones tipifican conductas que afectan la actividad económica.

[14] Sentencia C-054 de 2019. M.D.F.R..

[15] Sentencia C-211 de 2017. M.I.H.E.M..

[16] El artículo 286 del Código General del Proceso contempla la posibilidad de corregir las sentencias, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Con fundamento en esta disposición, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de forma excepcional, la corrección de sus sentencias en aquellos casos en los que se presentan errores aritméticos o de palabras (omisión, cambio o alteración de las mismas), en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que influya en aquélla. Ver, entre otros, autos 114 de 2014. M.J.I.P.C.; 303 de 2015. J.I.P.P.; 503 de 2015. M.M.V.C.C.; 104 de 2017. M.A.R.R.; 191 de 2018. M.A.L.C.. Asimismo, la jurisprudencia ha resaltado que la solicitud de corrección debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia y por una persona legitimada para ello (Auto 104 de 2017. M.A.R.R.).

[17] “ARTÍCULO 92. COMPORTAMIENTOS RELACIONADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse”: //(…) “10. Propiciar la ocupación indebida del espacio público”.

[18] Sentencia C-054 de 2019. M.D.F.R..

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