Auto nº 162/19 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782188917

Auto nº 162/19 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2019

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3583

Auto 162/19

Referencia: expediente ICC- 3583

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión de Tutela y el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. M.Á.O.P. promovió acción de tutela como mecanismo transitorio en contra del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad al negarle la aplicación del mecanismo de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado correspondiente a la renuncia de la persecución penal como lo establece la Ley 1820 de 2016[1].

    Dicha solicitud fue elevada dentro del proceso penal que se adelanta en contra del señor O.P. por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y soborno en la actuación penal.

    Para el accionante la Jurisdicción Especial para la Paz es la que debe investigar y juzgar las conductas punibles que presuntamente cometió cuando se desempeñaba como oficial del Ejército Nacional.

    Según el demandante, la aludida solicitud fue presentada por parte de su Defensor el 5 de abril de 2018 ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial de Paz, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se hubiera hecho pronunciamiento alguno.

  2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión de Tutela, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, mediante auto del 19 de octubre de 2018, consideró que no era competente en la medida en que debía ser vinculada al trámite tutelar la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por cuanto la ausencia de respuesta a la solicitud de aplicación del mecanismo de tratamiento especial diferenciado por parte del mencionado órgano, según el demandante, ha ocasionado que continúe la causa dentro del sistema acusatorio, al punto que para el 21 de noviembre de 2018 se fijó audiencia para lectura de fallo. Por esta razón, quien debe conocer del asunto es la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

    Lo anterior con fundamento en el auto 644 de 2018 de la Corte Constitucional, según el cual cuando“…un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está expresamente dirigida contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de algunos de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte alguna de sus decisiones (esta jurisdicción) sí es competente para su conocimiento.”

    En consecuencia, decidió no pronunciarse de fondo sobre la medida provisional, los hechos y pretensiones invocados y remitió el expediente a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para lo de su competencia.

  3. El Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Sexta, mediante proveído del 23 de octubre de 2018, dispuso admitir la acción de tutela promovida por M.Á.O.P.[2], al tiempo que ordenó vincular al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la Secretaría Ejecutiva, a la Secretaría Judicial General y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos.

    Adicionalmente, mediante auto del 25 de octubre del citado año, el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Sexta, negó la medida provisional al considerar que no se cumplen los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional en relación con esta clase de protección provisional, esto es, la necesidad y urgencia de adoptarla.

  4. Posteriormente, el mencionado tribunal, en sentencia del 6 de noviembre de 2018, no concedió el amparo deprecado y declaró improcedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Dicha decisión fue impugnada por la parte accionante, y, por reparto, el trámite le correspondió al Tribunal para la Paz, Sección de Apelación.

  5. El Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, mediante proveído del 20 de diciembre de 2018, consideró que la Jurisdicción Especial para la Paz carece de competencia para tramitar y resolver el amparo constitucional presentado por el señor M.Á.O.P. al considerar que no se acciona contra ningún órgano de la JEP, ni se alega de forma indiscutible que alguno de estos haya incurrido en una infracción constitucional por acción u omisión.

    En criterio del mencionado tribunal, el señor O.P., en el asunto de la referencia, invocó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad presuntamente vulnerados por parte del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual, según indicó, se negó indebidamente a suspender y remitir a la Jurisdicción Especial para la Paz el proceso penal que se adelanta en su contra, a pesar de que presentó una solicitud tendiente a recibir el tratamiento penal diferenciado existente en la justicia transicional para los miembros de la Fuerza Pública.

    En el escrito introductor, según el referido cuerpo colegiado, el demandante solo enlistó como demandado al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y mencionó que presentó ante la JEP una petición con el fin de obtener el mencionado beneficio penal, sin que se hubiera resuelto para la fecha de interposición del amparo, pero no alegó que la omisión de respuesta amenazaba o desconocía sus derechos fundamentales, sino que hizo mención a tal situación como parte de los antecedentes fácticos del cuestionamiento que de forma exclusiva hizo contra el juzgado mencionado.

    Refuerza lo anterior el hecho de que aun cuando la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas emita un pronunciamiento en el caso del demandante, ello no necesariamente deviene que se ordene a la autoridad judicial accionada la remisión del expediente penal.

    Adicionalmente, la mencionada autoridad judicial advirtió que incluso los argumentos de la impugnación no se direccionan a cuestionar el hecho de que no se le haya resuelto la petición de concesión del beneficio de renuncia de la persecución penal que elevó, sino a que su reproche al órgano de la JEP se enfoca en la falta no solo de comunicación al juzgado accionado de que su solicitud de postulado se encuentra en estudio sino también de un requerimiento al Ministerio de Defensa o las Fuerzas Militares para que se pronuncien al respecto.

    Por lo expuesto, declaró la falta de competencia del Tribunal para la Paz y, en consecuencia anuló la sentencia de primer grado.

    En este contexto, se propuso un conflicto de competencia con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión de Tutela y el envío del expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    Cabe resaltar, que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, pues al “involucrar a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano que no hace parte de la rama judicial, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”[6].

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[7], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

  3. En relación con el factor subjetivo, particularmente en lo atinente a las solicitudes de amparo que deben ser resueltas por la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante los Autos 021, 222, 246, 621 y 644 de 2018, determinó el escenario en el que se configura tal competencia.

    En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente.

  4. Así mismo, la Sala Plena considera que también se origina el referido factor subjetivo de competencia al presentarse una tutela en la que el juez, al momento de analizar la demanda, advierte que esta se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o que reprocha una de sus decisiones, aun cuando no se demande expresamente a dicha jurisdicción.

    En tal situación, el juez se encuentra habilitado para corroborar la competencia del Tribunal para la Paz en virtud del factor subjetivo de competencia.

  5. La anterior regla también habilita a la Jurisdicción Especial para la Paz para que constate su competencia para decidir una determinada acción tutelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución. Sin embargo, ello no significa que dicha jurisdicción pueda rechazar su competencia en materia de tutela, con fundamento en argumentos como la especificidad de la materia o aquellos que descarten de plano avocar conocimiento del amparo por ausencia de violación de derechos fundamentales o por falta de agotamiento de los recursos al interior de la JEP cuando se cuestionen sus propias providencias judiciales. Lo anterior, por cuanto ese análisis desborda a todas luces el estudio que corresponde a la etapa procesal de admisión de la tutela y desconoce la competencia que constitucionalmente le fue atribuida.

    Cabe destacar que la aplicación de la regla de competencia del artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución por fuera de los supuestos del factor subjetivo de competencia conduciría a desnaturalizar dicho parámetro cuya preservación compete a todos los jueces constitucionales, pues el Constituyente derivado quiso que la JEP conociera privativamente de las solicitudes de amparo originadas en sus acciones u omisiones.

  6. En este orden de ideas, es importante aclarar que la verificación de la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no se opone a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación según la cual “el juez competente se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos del recurso de amparo”[11]. En tales casos, la Sala Plena ha utilizado dicho argumento para rechazar la conducta de aquellos jueces que analizan el escrito de tutela para abstraerse de su competencia en razón de una regla de reparto y no de un factor de competencia como ocurre en el presente asunto.

  7. En consecuencia, el factor subjetivo de competencia previsto en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución habilita a los jueces y a la Jurisdicción Especial para la Paz para analizar el escrito de la demanda de tutela, a fin de verificar que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o de las providencias judiciales que ella profiera.

    Por tanto, para la aplicación del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en relación con las acciones que deben ser conocidas por la Jurisdicción Especial de Paz, se deben aplicar según el Auto 644 de 2018 las siguientes reglas:

    “(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

    (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

    (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor subjetivo por parte de las autoridades judiciales involucradas, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión de Tutela y el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación.

    Por un lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión de Tutela consideró que no era competente para conocer del asunto al concluir de manera inequívoca que en el asunto materia de tutela también se discutía una omisión de la JEP, razón por la cual debía ser vinculada al trámite tutelar, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

    En efecto, este tribunal advirtió que la ausencia de respuesta a la solicitud de aplicación del mecanismo de tratamiento especial diferenciado por parte de la JEP, según el demandante, había ocasionado que continuara la causa dentro del sistema acusatorio, al punto que ya se había fijado audiencia para lectura de fallo. En consecuencia, remitió el asunto a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, quien al avocar el conocimiento de la acción constitucional encontró que estaban dados los supuestos para aplicar el fuero de atracción, considerando que en los hechos mencionados en la tutela, se daba cuenta de una eventual omisión endigable a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz que guarda relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Así, profirió sentencia en la que no concedió el amparo deprecado y declaró improcedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

    Por otro, al conocer de la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de primera instancia, el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación estimó que en el amparo constitucional presentado por el señor M.Á.O. no se acciona contra ningún órgano de la JEP, ni se alega de forma indiscutible que alguno de estos haya incurrido en una infracción constitucional por acción u omisión, motivo por el cual la Jurisdicción Especial para la Paz carece de competencia para tramitar y resolver este asunto.

    ii. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación se abstuvo inadecuadamente de conocer la impugnación que el señor M.Á.O.P. formuló contra la sentencia de primera instancia.

    iii. Es importante destacar que el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación utilizó un argumento incompatible con el contenido del artículo 8 transitorio del Título Transitorio de la Constitución para rechazar su competencia. Específicamente, el referido a la especificidad de la materia, es decir, que no basta con que se demande a alguno de los órganos que integran la Jurisdicción Especial para la Paz, sino que además debe probarse la existencia de una violación o amenaza de derechos fundamentales por parte de ese órgano.

    Frente a lo expuesto, se considera que este planteamiento escapa a los supuestos previstos para la verificación de su competencia, acorde con los dispuesto en el artículo 8 transitorio del Título Transitorio de la Constitución, pues el factor subjetivo de competencia previsto en la citada disposición se genera con independencia de la materia o asunto que se discuta y únicamente por el hecho de advertirse que la parte pasiva del contradictorio se encuentre integrada por la Jurisdicción Especial para la Paz, bien sea que se haya expuesto o no en el escrito de tutela.

  2. Por lo expuesto, se dejará sin efectos el Auto que el Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación profirió el 20 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3583 a la autoridad judicial mencionada, a fin de que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva la impugnación presentada por el señor M.Á.O.P. contra la sentencia de primera instancia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto que profirió el Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación el 20 de diciembre de 2018 dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor M.Á.O.P. en contra del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3583 al Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, para que de manera inmediata asuma el conocimiento y resuelva la impugnación formulada por el señor M.Á.O.P. contra la sentencia de primera instancia que profirió el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Sexta, el 6 de noviembre de 2018.

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión de Tutela la presente decisión.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el escrito introductor el demandante solicitó que se decretara una medida provisional en su caso, en el sentido de ordenar al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá “se inhiba de iniciar y realizar la diligencia judicial de lectura de sentencia de primera instancia programada para el día 21 de noviembre de 2018, hasta que se culmine con el trámite procesal de esta acción constitucional”. Lo anterior, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, consistente en “[dejarlo] sin oportunidad de acceder a la Jurisdicción Especial para la Paz (…)”.

En criterio del demandante, la decisión de la autoridad judicial demandada, además de contener “un defecto procedimental”[1], es el resultado de “un desbordamiento de la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de sus derechos fundamentales.”

El accionante pretende que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que “disponga la detención o suspensión de la actuación procesal” adelantada en su contra y disponga la remisión del proceso a la JEP “para que allí se estudie la petición de asunción de competencia”.

[2] La Subsección Sexta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, al avocar el conocimiento de la acción constitucional, encontró que estaban dados los supuestos para aplicar el fuero de atracción, considerando que en los hechos mencionados en la tutela, se daba cuenta de una eventual omisión endigable a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, que guarda relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, referida a la negativa del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá de remitir el expediente del proceso penal ordinario que cursa en contra del señor O.P. a la JEP.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Ver Auto 402 de 2018, reiterado en Auto 550 de 2018.

[7] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[11] Ver Auto 117 de 2018, entre otros.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR