Auto nº 166/19 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782188941

Auto nº 166/19 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2019

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3591

Auto 166/19

Referencia: expediente ICC- 3591

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión – Subsección Primera de Tutelas.

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de enero de 2019, M.A.O. interpuso acción de tutela contra “Dr. M.C.A.C. para la Paz, Dr. S.J.C.A.C. para la Paz – Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia de las FARC – EP (JEP), Estado Colombiano, Gobernación de Santander, Alcaldía Municipal de Bucaramanga Santander, Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN), Agencia Colombiana para la Reincorporación de Personas y Grupos Alzados en armas ACR (CC/Nit900477169)” al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la resocialización y a la incorporación a la vida social, cultural y laboral sin discriminación ni abandono estatal, toda vez que ha presentado varias peticiones al Alto Comisionado de Paz y al Gobierno Colombiano solicitando ayuda para obtener un préstamo con el Banco Agrario de la ciudad de Santander, a fin de adquirir la finca “San Cayetano” como proyecto productivo de carácter individual, de acuerdo con lo estipulado en el acuerdo de paz entre el Gobierno y las FARC – EP y en armonía con los Decretos Ley 897 y 899 de 2017[1].

  2. El 26 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, decidió declararse incompetente al considerar que una de las accionadas es la Jurisdicción Especial para la Paz. En consecuencia, en atención a lo previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2017 remitió el asunto al Tribunal Especial para la Paz[2].

  3. El 11 de marzo de 2019, luego de realizado el reparto ordenado, el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión – Subsección Primera de Tutelas se opuso a los argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo de Santander al estimar que la competencia de esa jurisdicción en materia de tutelas se limita en función del sujeto accionado, esto es, órganos de la JEP y contra providencias judiciales que profiera la JEP

En este orden de ideas, preciso que “en el presente asunto el accionante i) no mencionó que la tutela la instaurara en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz o alguno de sus órganos, ii) ni si quiera acusó la existencia de una vía de hecho, o la afectación de algún derecho fundamental, derivado o producido con ocasión de la emisión de una providencia judicial, o fruto de una acción u omisión dentro de un trámite administrativo ejecutado por alguna de sus dependencias, y iii) del escrito contentivo de la acción, tampoco se desprende hecho vulneratorio que pueda ser atribuible a alguno de los órganos de la JEP”. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional[3].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    En este orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, pues al “involucrar a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano que no hace parte de la rama judicial, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”[7].

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[8], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  3. En cuanto al factor subjetivo, correspondiente a las solicitudes de amparo que deben ser resueltas por la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el Auto 621 de 2018 retomó la jurisprudencia sobre la materia[12] y determinó que se activa tal competencia, en los términos previstos en el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución, cuando (i) se presenta una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz, o en contra de las providencias judiciales que ésta profiera; o (ii) aunque no se demande de manera expresa a la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando el juez ordinario o el juez contencioso administrativo advierta al analizar la demanda, que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de sus órganos o que controvierte una de sus decisiones.

    En esta última situación, la mencionada providencia señaló que dicha regla es de doble vía, pues habilita al juez ordinario a verificar la pertinencia de la integración del contradictorio por pasiva en virtud del factor subjetivo de competencia, previo al envío del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz y de la misma manera, habilita a la Jurisdicción Especial para la Paz a fin de verificar su competencia para decidir una determinada acción de tutela. Sin embargo, ello no significa que dicha jurisdicción pueda rechazar su competencia en materia de tutela, basándose para el efecto en argumentos como la especificidad de la materia o aquellos atinentes al estudio del concepto de violación y el agotamiento de los recursos al interior de la JEP, pues ese análisis desborda a todas luces el estudio que corresponde a la etapa procesal de admisión y desconoce la competencia que constitucionalmente le fue atribuida.

  4. Cabe destacar, que la aplicación de la regla de competencia del artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución por fuera de los supuestos del factor subjetivo de competencia, conduciría a desnaturalizar la regla de la competencia a prevención, cuya preservación le compete a todos los jueces de tutela.

  5. En este orden de ideas, es importante aclarar que la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no se opone a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación según la cual “en sede de tutela las partes demandante y demandada pueden estar compuestas por un número plural de personas, ya que la distinción singular que se hace de la parte accionada o accionante no excluye la opción de que la conformen una pluralidad de sujetos, constituyendo así un litisconsorcio, evento en el cual la controversia de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una multiplicidad de sujetos, activos o pasivos, de tal manera que dicha discusión no pueda escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se debe presentar como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos”[13]. Admitir una regla diferente en el caso de las acciones de tutela en las que se cuestione una determinación de las autoridades de la jurisdicción especial para la paz, desconoce el mandato constitucional de competencia subjetiva de dicho tribunal. En consecuencia, tal mandato de competencia no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto de competencia por la interpretación del factor subjetivo de competencia, pues de una parte, el Tribunal Administrativo de Santander declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la tutela de la referencia al considerar que la acción se dirigía, entre otros, contra la Jurisdicción Especial para la Paz, mientras que de otro lado, el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión – Subsección Primera de Tutelas se opuso a dichas conclusiones al estimar que en la presente acción no se configura el factor subjetivo de competencia para conocer del asunto.

ii. No obstante, la Sala Plena no advierte que el Tribunal Administrativo de Santander hubiese realizado un análisis de la demanda del cual se pudiera concluir de manera inequívoca que el asunto materia de tutela se dirige en contra de alguno de los órganos que integran la Jurisdicción Especial para La Paz o de una decisión judicial proferida por tal jurisdicción, a efectos de generar la competencia por el factor subjetivo prevista en el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución. En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Santander infringió la regla de competencia a prevención, pues debió decidir de fondo desde el momento en que, por reparto, llegó a su despacho la presente tutela, sin desprenderse de su conocimiento.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela formulada por M.A.O..

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela formulada por M.A.O..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3591 al Tribunal Administrativo de Santander, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Tribunal para la Paz, Sección de Revisión – Subsección Primera de Tutelas la presente decisión.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 – 12 cuaderno No. 1.

[2] Folio 114.

[3] Folios 120 – 123 cuaderno No. 1.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Ver Auto 402 de 2018, reiterado en Auto 550 de 2018.

[8] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017.

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[12] Autos 021, 222 y 246 de 2018.

[13] Ver Auto 039 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar los Autos 332 de 2017 y 406 de 2018.

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