Auto nº 183/19 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782189049

Auto nº 183/19 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2019

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3594

Auto 183/19

Referencia: Expediente ICC-3594

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.C., y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, V. delC..

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de abril de 2018 el señor O.T.R. presentó incidente de desacato contra el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, por cuanto dicha entidad “está incumpliendo con el fallo de tutela número 025 del 6 de marzo de 2018”[1], específicamente el numeral cuarto que señaló:

    “Cuarto: Instar al INCODER hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a través de su director o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiera hecho, proceda a resolver de fondo la petición presentada por el señor ORLEIN TAPASCO RAMÍREZ (…) de fecha 15 de junio de 2017, en el sentido de que informe al actor el motivo por el cual no se ha hecho efectiva la entrega del subsidio para la financiación del proyecto productivo en cuantía de 14 SMMLV, reconocido mediante Resolución No. 12087 del 09 de diciembre de 2013. Del cumplimiento de la sentencia deberá informarse al despacho dentro de los dos días siguientes al término dispuesto en este artículo”.

    El peticionario señaló que el 23 de marzo de 2018 hizo una llamada telefónica al servicio al ciudadano de la demandada y al dar el número de radicado de la sentencia le informaron que todavía no había una respuesta. En el escrito del incidente, el accionante solicitó que se declare el incumplimiento del fallo y se apliquen las sanciones a que haya lugar.

  2. El 5 de abril de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, al recibir el asunto, profirió Auto de Sustanciación No. 209 en el que ofició al accionado para que informara si ya había dado cumplimiento al fallo de tutela del 6 de marzo de 2018. En respuesta al anterior requerimiento, el 10 de abril de 2018 la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras señaló que el 22 de marzo de 2018 envió respuesta del derecho de petición al actor a la dirección suministrada en Buga, V. delC., pero fue devuelta. No obstante, se estableció comunicación telefónica con el peticionario quien autorizó su envío a través de correo electrónico.

    Al recibir el traslado de la respuesta de la accionada, el señor T.R. envió memorial al Juzgado en el que manifestó que aunque en la respuesta del derecho de petición se indicó que mediante Resolución 12087 del 9 de diciembre de 2013 se le otorgó subsidio para implementar un proyecto productivo dando cumplimiento a la orden de tutela con radicado 2009-00091, esto no es cierto pues no ha recibido nada.

  3. Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga profiere el Auto de Sustanciación No. 274 del 7 de mayo de 2018, en el que se da por finalizado el trámite del incidente del desacato y se ordena su archivo dado que se verificó el cumplimiento de la orden de dar respuesta de fondo al derecho de petición de fecha 15 de junio de 2017.

  4. El 6 de junio de 2018, por correo electrónico, la Personería Municipal de Yotoco, V. delC., informó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga que el señor O.T.R. solicitó intervención del Ministerio Público y manifestó adjuntar unos documentos. En la solicitud hecha por el actor a la Personería indicó que no se le ha entregado el inmueble que supuestamente ya el INCODER le adjudicó y es necesario para recibir el subsidio para comenzar el proyecto productivo.

  5. El 29 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, en Auto de Sustanciación No. 355 remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.C., teniendo en cuenta la solicitud de la Personería y que “dentro del presente asunto, según lo establecido por esta sede en la sentencia de tutela No. 025 de 6 de marzo de 2018 (Fl.8), no se podrían discutir situaciones atinentes a la solicitud de adjudicación de tierras, habida cuenta que sobre dicha situación hubo pronunciamiento de la S.C. del Tribunal de Cali, en providencia del 23 de abril de 2009, que fuera modificada posteriormente por sentencia de 12 de junio de ese mismo año por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”. De igual modo, requirió al P. de Yotoco para que, dentro de sus competencias, esté al tanto de la situación del actor.

  6. El 6 de julio de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.C. ordenó devolver las actuaciones al juzgado de origen para que le diera el trámite correspondiente al incidente de desacato dado que el señor O.T. lo que pretende es que se haga cumplir el fallo de tutela No. 025 de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga.

  7. El 12 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga en Auto interlocutorio No. 310 se abstuvo de asumir el conocimiento del presente trámite incidental ya que carece de competencia para ordenar el cumplimiento de la sentencia proferida por la S.C. del Tribunal Superior de Cali el 23 de abril de 2009. Por tanto, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el presente conflicto de competencia[2].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

    Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa orgánicamente hacen parte de jurisdicciones distintas, aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[6]. Esta situación no se enmarca dentro de los supuestos contenidos en la Ley Estatutaria mencionada. En consecuencia, le corresponde a la S. Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

  3. Por otra parte, se recuerda que el desacato, consagrado en el capítulo V del Decreto 2591 de 1991, se previó como una infracción por el desobedecimiento de una providencia judicial proferida con ocasión de una acción de tutela:

    “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

    “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”[11]

    Así, cuando el sujeto o autoridad que fue encontrada responsable de la vulneración de derechos no cumple lo resuelto y ordenado en el fallo de tutela en el plazo establecido, el juez de primera instancia[12] está llamado a hacer acatar la orden para así garantizar la materialización del derecho protegido “para lo cual puede, además de adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento –conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[13], tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia del fallo”[14].

    Frente a esto, se ha señalado jurisprudencialmente que la autoridad que deba adelantar un incidente de desacato “se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso[15][16].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    i. No se presentó un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.C. y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, dado que los argumentos esbozados por cada autoridad no incluyen alguno de los factores de asignación de competencia en materia de tutela que cobija el trámite incidental de desacato.

    ii. Se presentó una controversia frente al trámite que se le debía dar al escrito de la Personería Municipal de Yotoco respecto de la solicitud hecha por el actor a esta, en el que informó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga que el accionante solicitó intervención del Ministerio Público por cuanto afirma que el inmueble que “supuestamente” ya se le adjudicó no se le ha entregado y lo necesita para recibir los subsidios del proyecto productivo que quiere iniciar.

    iii. De conformidad con lo expuesto, la autoridad llamada a dar trámite a un incidente de desacato es aquella que fungió como primera instancia del trámite de tutela, por lo que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga atendiendo su función de verificación del cumplimiento del fallo respecto del cual el señor O.T. inició el incidente de desacato[17], esto es, la sentencia No. 025 del 06 de marzo de 2018, como se indica expresamente en su escrito, concluyó en el auto de sustanciación No. 274 del 7 de mayo de 2018, que ya se cumplió la orden de dar respuesta de fondo al derecho de petición del 15 de junio de 2017, por tanto, finalizó el trámite del incidente y ordenó su archivo.

    iv. La solicitud hecha por el actor a la personería de Yotoco, y en consecuencia, lo informado por esta al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, no versa sobre lo ordenado en sentencia de tutela No. 025 de 2018 pues lo que allí se está indicando es la inconformidad con una supuesta restitución de tierras, pretensión que no fue tenida en cuenta en la sentencia mencionada ya que esta ya había sido analizada en una anterior acción constitucional.

    v.De tal manera que, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga no debió remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.C. ya que, como primera medida, los legitimados para presentar incidentes de desacato son las partes que fungieron como tal en la acción de tutela y no les está dado a los jueces solicitar la apertura de dichos incidentes especiales de oficio, y segundo, la personería de Yotoco, si obra en representación del actor, debe manifestar por qué este no puede por sí mismo presentar su solicitud la cual, por demás, debe hacerse ante el juez respectivo, es decir, ante aquel que fungió como autoridad de primera instancia en el proceso de tutela que analizó la pretensión que ahora se quiere hacer valer, esto es, la restitución de la tierra.

    vi. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga tenía que al recibir el informe de la Personería de Yotoco, informarle que ya el trámite del incidente de desacato respecto de la sentencia 025 del 06 de marzo de 2018 finalizó y se archivó por verificarse el cumplimiento (respuesta de fondo al derecho de petición) y que si el actor considera que la acción de tutela que ordenó la restitución del predio no se ha cumplido, debe dirigirse a la autoridad judicial que fungió como primera instancia de dicho proceso.

  2. Con base en los anteriores criterios, la S. dejará sin efectos los autos de sustanciación No. 355 y 310 proferidos el 29 de junio y 12 de julio de 2018 respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga. En consecuencia, la S. le remitirá el expediente ICC-3594 para lo de su competencia conforme a esta providencia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos de sustanciación No. 355 y 310 proferidos el 29 de junio y 12 de julio de 2018 respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga al interior del incidente de desacato iniciado por O.T.R. contra el INCODER respecto de la sentencia de tutela No. 025 del 06 de marzo de 2018.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3594 que contiene el incidente de desacato iniciado por O.T.R. contra el INCODER respecto de la sentencia de tutela No. 025 del 06 de marzo de 2018, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, V. delC., para lo de su competencia.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte actora y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.C., la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

Ausente en comisión

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado Magistrada

Ausente con permiso

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La sentencia No. 025 del 6 de marzo de 2018 fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, al interior de la acción de tutela propuesta por O.T.R. contra el INCODER. En esa oportunidad se negó la acción de tutela frente a la solicitud de adjudicación de tierras ya que dicho derecho fue amparado por el Tribunal Superior de Cali, S.C. en el fallo de tutela con radicado 76-001-22-03-000-2009-00091 del 23 de abril de 2009.

[2] La Corte Constitucional radicó el expediente que contiene la acción de tutela No. 025 de 2015 con el número T-6.803.299 el 6 de junio de 2018, como expediente para selección de la sala de turno. Por Auto del 27 de junio de 2018, se excluyó de selección y fue devuelto al juzgado de origen. Por lo tanto se devolvió también el trámite incidental por no ser competentes para tramitarlo. Así las cosas, el Juzgado Administrativo envió nuevamente el expediente a la Corte Constitucional por Auto del 13 de diciembre de 2018, haciendo claridad que es para que se resuelva el conflicto de competencia referente al incidente de desacato.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017.

[8] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original).

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[11] El aparte tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-243 de 1996, M.P.: V.N.M.

[12] La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, como regla general, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados del cumplimiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión emanada de la Corte Constitucional. Ver Sentencias SU-1158 de 2003, T-421 de 2003, T-368 de 2005 T-271 de 2015 y T-226 de 2016.

[13] Sobre los rasgos que diferencia el trámite del cumplimiento del incidente de desacato, se ha dicho: “[L]a facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a o los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción.” Sentencia T-459 de 2003.

[14] Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018.

[15] Corte Constitucional, sentencia T-509 de 2013.

[16] Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018.

[17] Verificó que la orden de dicha providencia fue dirigida al INCODER, la cual indicó que en un término de 48 horas debía “resolver de fondo la petición presentada por el actor en el sentido de que informe al actor el motivo por el cual no se ha hecho efectiva la entrega del subsidio para la financiación del proyecto productivo en cuantía de 14 SMMLV”. Finalmente, concluyó que la entidad ya había dado cumplimiento a lo ordenado pues respondió el derecho de petición el 22 de marzo de 2018.

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