Auto nº 160/19 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782367705

Auto nº 160/19 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 2019

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-680/96

Auto 160/19

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-680 de 1996

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diez y nueve (2019).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1.1. Sentencia T-680 de 1996

A través de la Sentencia T-680 de 1996[1], la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación estudió la acción de tutela interpuesta por el señor L.F.M. contra el entonces director de la Cárcel de la Policía Nacional de Facatativá, por una presunta amenaza de sus derechos a la integridad física y a la vida.

El actor, quien al momento de solicitar el amparo constitucional era miembro de la Policía Nacional, se encontraba interno en la Cárcel Nacional Modelo, como consecuencia de la orden de detención preventiva dictada en su contra por la Fiscalía Novena de la Unidad Primera de Vida, por la presunta comisión de delitos no relacionados con la prestación del servicio y de conocimiento de la justicia ordinaria.

De acuerdo con el relato del señor M., su seguridad estaba en peligro por haber sido recluido en un pasillo del pabellón noveno de la Cárcel Modelo, el cual compartía con personas privadas de la libertad por delitos políticos y comunes, situación que facilitaba que otros internos atentaran contra su vida a causa de su pertenencia a la Policía Nacional.

Debido a tal circunstancia, el demandante le solicitó al director de la Cárcel de la Policía Nacional de Facatativá su traslado, teniendo en cuenta que, para la época, los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Penal establecían que la detención de los miembros de la fuerza pública debía realizarse en establecimientos especiales, distintos a los centros de reclusión ordinarios y argumentado que allí sus derechos a la integridad física y a la vida estarían garantizados, por tratarse de una institución de reclusión especial para los miembros de la fuerzas armadas[2].

El director de la Cárcel de la Policía Nacional de Facatativá se negó a acceder a la solicitud de traslado, aduciendo que las condiciones de hacinamiento y la falta de servicios públicos lo impedían. Con ocasión de una acción de tutela por los hechos expuestos, el 16 de abril de 1996, el Juzgado Noveno Penal de Circuito de Bogotá resolvió tutelar los derechos a la vida y a la integridad del accionante, disponiendo su traslado a la Cárcel Nacional de Facatativá o a un establecimiento especial designado por el director del Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC).

Esta decisión fue impugnada por el director del citado Instituto, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió revocarla, basándose en la competencia discrecional del director del INPEC para ordenar el traslado de los internos y en que se tutelaron los derechos del accionante, sin que éste probara el peligro en el que supuestamente se hallaba.

Finalmente, el 4 de diciembre de 1996, la Sala Cuarta de Revisión revocó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y confirmó parcialmente la sentencia del juez de primera instancia, ordenando que se recluyera al accionante en un lugar que cumpliera con las condiciones de seguridad establecidas en el artículo 402 del entonces Código de Procedimiento Penal.

1.2. Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-680 de 1996 formulada por el señor N.D.T. y otros[3]

A través de petición radicada el 16 de febrero de 2016 en la Secretaría General de la Corte, un grupo conformado por 18 ex miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, encabezados por el señor N.D.T. y recluidos en la cárcel de COIBA (Picaleña), solicitan a la Corte que se ordene a la Inspección General de la Policía Nacional, el coordinador de los centros de reclusión policial y el INPEC les otorgue cupos en la cárcel para policías de Facatativá. En caso de que prospere esta petición, el grupo también requiere que el INPEC efectúe su traslado de manera inmediata, dando cumplimiento a los artículos 13 y 216 de la Constitución, el artículo 27 de Código Penitenciario y C.[4] y a la Sentencia T-680 de 1996[5].

En su escrito, los solicitantes señalan que se encuentran recluidos en el bloque 1, patio 2 E.R.E., de la cárcel de COIBA. Si bien se trata de un establecimiento de reclusión especial, ello no ha servido para garantizar de manera efectiva su derecho a la vida e integridad personal, toda vez que en las cárceles del INPEC también se encuentran miembros de grupos al margen de la ley vinculados al narcotráfico, delincuencia organizada y común, con quienes se enfrentaron cuando pertenecían a las fuerzas militares y a la policía.[6]

De igual manera, los peticionarios manifiestan que durante los traslados para realizar diligencias al interior o por fuera del centro de reclusión han sufrido agresiones verbales y físicas por parte de otros internos, que fueron judicializados por ellos o sus compañeros. Esta situación ha sido informada al INPEC, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría y a otros entes de control, sin que hasta el momento se adopte una medida que sea efectiva para la protección de sus derechos[7].

II. CONSIDERACIONES

2.1. Para dar respuesta a los solicitantes, se tomarán en consideración aspectos jurídicos relevantes para el cumplimiento del fallo de tutela, como el objeto del recurso de amparo, la legitimación en la causa por activa, la participación de terceros con interés y los efectos de las sentencias adoptadas en sede de revisión.

2.2. En relación con el objeto del recurso de amparo, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela busca obtener la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, según sea el caso.

2.3. Por su parte, el citado precepto de la Constitución, junto con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la solicitud de amparo puede ser formulada por cualquier persona cuyos derechos estén siendo amenazados o hayan sido vulnerados, pudiendo actuar por sí misma o a través de apoderado, representante legal o agente oficioso[8].

En este orden de ideas, esta Corporación ha definido a la legitimación en la causa por activa como “la titularidad del demandante respecto de los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otros a quienes resulta imposible defender directamente sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial[,] de [conformidad] con los requerimientos legales para el efecto.”[9] Por lo demás, para diferenciar a las partes de los terceros con interés, la Corte ha hecho la siguiente precisión:

“[S]on partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”.[10]

2.4. Una vez se profiere una orden de amparo por el juez de tutela, el beneficiario puede solicitar su acatamiento, de forma simultánea o sucesiva, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[11]. En este sentido, interpretando los preceptos que regulan las figuras en mención, este Tribunal ha considerado reiteradamente que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes dispuestas en el fallo de tutela es el juez de primera instancia, sin importar que la decisión provenga de su superior jerárquico o que se haya proferido en sede de revisión.

Precisamente, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos proferidos por la Corte en sede de revisión deberán ser comunicados al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta[12].

Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera que sea el mecanismo que se active para solicitar el cumplimiento de una orden de tutela, quien tiene la condición de legitimado en la causa para dicho fin, es la persona titular de los derechos amenazados o vulnerados en favor de quien se dispuso la medida de protección, ya sea que lo haga directamente o a través de su representante o apoderado judicial.

2.5. En línea con lo anterior, cabe recordar que, en principio, los fallos que profiere este Tribunal en sede de revisión producen efectos inter-partes, es decir, son de obligatorio cumplimiento para los sujetos que intervinieron en el proceso y en el caso concreto que fue objeto de análisis. A pesar de ello, la jurisprudencia ha señalado en qué circunstancias los efectos de las sentencias de tutela pueden tener un mayor alcance y cobijar a personas que no acudieron al trámite de la acción, como ocurre con los efectos inter pares e inter comunis.

En este sentido, la Corte ha dicho que caben los efectos inter pares, en aquellas sentencias en las que se ordena inaplicar una disposición legal en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, siempre y cuando se presenten las siguientes condiciones de forma simultánea:

  1. Que la excepción de inconstitucionalidad resulte de la simple comparación de la norma inferior con la Constitución, de la cual surja una violación, no sólo palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional específica (…).

  2. Que la norma constitucional violada, según la interpretación sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jurídica que debe ser aplicada (…).

  3. Que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos (…).

  4. Que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido investida por la Constitución de una responsabilidad especial, como es el caso de la acción de tutela y la protección efectiva de los derechos fundamentales, en virtud del artículo 241 numeral 9 y del inciso 2 del artículo 86 de la Carta.

  5. Que la decisión haya sido adoptada por la Sala Plena de la Corte en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella. (…)”[13].

Aunado a lo anterior, se han definido a los efectos inter comunis como aquellos que excepcionalmente amplían la protección de los derechos a personas que, aunque no solicitaron el amparo constitucional, resultan afectadas por la situación de hecho o derecho que dio lugar a la interposición de la acción de tutela, siempre y cuando la amenaza o vulneración provenga de una misma autoridad o particular.[14] En concreto, se ha señalado lo siguiente:

“Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes. (subrayado fuera de texto).

En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado.”[15]

En otras palabras, nótese como la justificación del otorgamiento de los efectos inter comunis se encuentra, entre otros, en el deber de conceder a todos los miembros de una misma comunidad un tratamiento igualitario para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales[16].

2.6. De esta manera, y con sujeción a los argumentos previamente expuestos, se procederá a resolver la solicitud planteada por 18 ex miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, encabezados por el señor N.D.T..

III. CASO CONCRETO

3.1. Como ya se dijo, los 18 ex miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, recluidos en la cárcel de COIBA (Picaleña), piden en su escrito que se les otorguen cupos en el centro de reclusión para policías de Facatativá y se disponga su traslado, basándose en el cumplimiento de la Sentencia T-680 de 1996[17]. Esta Corporación considera que no cabe darle trámite a la solicitud formulada, por las razones que a continuación se exponen:

3.2. En primer lugar, como se mencionó en el acápite de antecedentes, el único accionante en la Sentencia T-680 de 1996 fue el señor L.F.M.. Ninguno de los ex miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que suscribieron la solicitud del 16 de febrero de 2016, se constituyeron en parte en el proceso que concluyó con la citada providencia, ni tampoco acreditaron la condición de terceros con interés respecto de la situación objeto de litigio.

Por los tanto, ninguno de ellos esté legitimado en la causa por activa para exigir el cumplimiento de la Sentencia T-680 de 1996, por lo que los hechos que se exponen implican la necesidad de dar tramite a un nuevo proceso que debe ser ventilado mediante una acción judicial independiente, en la que se examine la situación concreta de los solicitantes a la luz de la amenaza o violación de los derechos fundamentales que se invocan.

3.3. En segundo lugar, luego de analizar el contenido y las órdenes dispuestas en la Sentencia T-680 de 1996, se concluye que los efectos de dicha decisión siguieron la regla general de ser inter-partes[18], sin que se advierta la observancia de los requisitos establecidos por esta Corporación para catalogarlos como inter pares o inter comunis. Por ende, la sentencia en cita solamente cobija al señor L.F.M. y no a los 18 ex miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que, como ya se dijo, carecen de legitimación en la causa por activa para exigir el cumplimiento del fallo en estudio.

3.4. Finalmente, si bien es cierto que la Corte tuteló los derechos del señor L.F.M. y revocó el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no puede dejarse de lado que en la Sentencia T-680 de 1996, la Sala Cuarta de Revisión no ordenó el traslado del accionante a la Cárcel de la Policía Nacional de Facatativá.

En efecto, al confirmarse parcialmente el fallo del juez de primera instancia, se tuvo en cuenta dos circunstancias: la primera, que la Sala no contaba con los elementos de juicio para determinar en cuál establecimiento se brindaría una mayor protección al actor; y la segunda, que este Tribunal no podía ordenar el traslado a un determinado establecimiento carcelario, teniendo en cuenta la escasez de los centros especiales de reclusión y la situación de hacinamiento informada por el director del INPEC. Por ello, lo que se dispuso fue una orden genérica, en el sentido de que el citado funcionario decidiría el lugar de privación de la libertad que reúna las condiciones de seguridad contempladas en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal. Retomando las palabras de la Sala Cuarta de Revisión:

“En tal virtud, el señor L.F.M. tiene derecho a ser recluído (sic) en una cárcel especial, dada su condición de agente de la Policía Nacional, sin importar si el delito por el cual se encuentra detenido fue cometido en razón del servicio o no.

Sin embargo, la Corte no puede ordenar la reclusión del actor en determinado penal, pues: 1) carece de elementos de juicio para establecer cuál es el establecimiento adecuado para brindar protección al actor, en la medida en que no tiene conocimiento directo del estado de las cárceles (condiciones sanitarias, de infraestructura, de seguridad, entre otras cosas) y 2) la Corporación no puede desconocer el informe presentado por el Director del INPEC, en el que se afirma que los centros especiales de reclusión son muy escasos y presentan hacinamiento.

Por ello no procede ordenar el traslado del actor a un determinado establecimiento carcelario; lo único que puede disponer la Corte es que al señor M. se le interne en uno de los pabellones especiales que las cárceles han adecuado exclusivamente para el personal de las fuerzas armadas, para que al detenido se le garantice plenamente su seguridad, so pena de imponer al demandado las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de1991, y sin perjuicio de las otras a que haya lugar.”[19]

Esto significa que, aunque existe similitud entre la solicitud de traslado a la Cárcel de la Policía Nacional de Facatativá realizada por el señor L.F.M. y la petición de los ex miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional formulada en este caso, no cabe sostener que exista correspondencia entre lo que finalmente se pide y la decisión adoptada por esta Corporación en la Sentencia T-680 de 1996, razón adicional para considerar que no es posible extender sus efectos, pues no se avienen a la pretensión que se esgrime en el escrito radicado ante esta Corporación.

3.5. En conclusión, en el caso concreto, por las razones expuestas, es claro que la solicitud formulada por los 18 ex miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional recluidos en la cárcel de COIBA, resulta improcedente para exigir el cumplimiento de la Sentencia T-680 de 1996.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- ABSTENERSE de dar curso a la solicitud de apertura del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-680 de 1996, promovida por el señor N.D.T. y otros.

SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a los peticionarios.

  1. y cúmplase,

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.C.G.D..

[2] Las normas en cita disponían que: “Artículo 401. Cárcel con las debidas seguridades. Cuando en el lugar de la comisión del hecho punible no hubiere establecimiento de detención con las debidas seguridades para impedir la evasión del recluso o para la protección de su vida o integridad personal, el fiscal dispondrá el traslado del detenido a la cárcel que reúna las condiciones expresadas.” “Artículo 402. Lugar de detención para miembros de la fuerza pública. Los miembros de la fuerza pública cumplirán la medida de privación de la libertad en los centros de reclusión establecidos para ellos, y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. De lo resuelto se comunicará por escrito al superior jerárquico del sindicado. //El personal de prisiones cumplirá la detención preventiva en cárcel distinta al lugar donde hubiere prestado sus servicios.”

[3] Solicitud presentada por N.D.T., E.A.L.P., B.F.B.A., O.J.R.P., I.R.P.V., J.A.C.A., O.C.R., G.A.R.R., H.J.L.P., H.M.G., M.A.R.B., J.J.A.G., J.A.E.Q., J.D.V., J.F.E.L., J.F.M.V., W.A.R. y A.G.A..

[4] La norma en cita dispone que: “Artículo 27. Establecimientos de reclusión para miembros de la fuerza pública. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias. // La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. //En relación con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones: // 1. Establecer los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública. // 2. Construir o adecuar los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo concepto del Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC). // 3. Garantizar que el personal a cargo de la custodia y vigilancia y de los procesos de resocialización cumpla con los requisitos, de independencia, capacitación e idoneidad para garantizar la labor encomendada. // Parágrafo. La privación de la libertad se regirá por las mismas normas que rigen la privación de la libertad en los centros a cargo del INPEC, según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.”

[5] Los solicitantes también citan en su escrito las sentencias T-247, T588 y T-680 de 1996, T-153 y T-590 de 1998, T- 1026 de 2002, T-1221 de 2005, T-844 de 2009, T-328 del 3 de mayo de 2012 y al expediente 102870.

[6] Folio 6.

[7] Folio 2.

[8] La norma en cita dispone que: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[9] Auto 312 de 2001, M.J.A.R..

[10] Sentencia SU 116 de 2018, M.J.F.R.C..

[11] Las figuras en cita se encuentran reguladas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos: A-270 de 2012, A-064 de 2013 y A- 144 de 2013.

[12] “Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”

[13] Auto 071 de 2001, M.M.J.C.E..

[14] Sentencia T-025 de 2015, M.G.E.M.M..

[15] Sentencia SU 1023 de 2001, M.J.C.T..

[16] Sentencia T-025 de 2015, M.G.E.M.M..

[17] M.C.G.D..

[18] Expresamente, en la parte resolutiva, se dijo que: “Primero.- REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, y confirmar parcialmente el fallo proferido por el Juez Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, a través del cual se le protegieron los derechos a la vida y a la integridad física a L.F.M.. // Segundo.- ORDENAR al Director del INPEC que la reclusión del señor M. se cumpla en un sitio que reúna las condiciones de seguridad contempladas en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal. // Tercero.- LIBRAR por Secretaría las comunicaciones a las que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

[19] Sentencia T- 680 de 1996, MP C.G.D..

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