Auto nº 11001-03-24-000-2011-00443-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 782386957

Auto nº 11001-03-24-000-2011-00443-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2019

Fecha12 Abril 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R adicación número : 11001 - 03 - 24 - 000 - 2011 - 00443-00

Actor: BRITISH AMERICAN TOBACCO (BRANDS) INC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Resuelve sobre la reanudación del proceso y el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y el tercero con interés directo en las resultas del proceso

AUTO INTERLOCUTORIO DE ÚNICA INSTANCIA

Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso y el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y el tercero con interés en las resultas del proceso.

I. ANTECEDENTES

British American Tobacco (Brands) Inc., mediante apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 53634 de 30 de septiembre de 2010, por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, y 66510 de 29 de noviembre de 2010, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Resolución núm. 33032 de 21 de junio de 2011 por la cual se resuelve un recurso de apelación, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por las cuales se declaró fundada la oposición presentada por P.M.P.S. y se negó el registro como marca de un signo figurativo para distinguir productos comprendidos en la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.

La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales.

El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2011: i) admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Agente del Ministerio Público; ii) vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a P.M.P.S., siendo notificado en debida forma; y iii) solicitó el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados.

La Superintendencia de Industria y Comercio mediante apoderado especial contestó la demanda y solicitó el decreto y práctica de pruebas. Asimismo, remitió los antecedentes administrativos de los actos acusados.

P.M.P.S., tercero interesado en las resultas del proceso, mediante apoderado especial contestó la demanda, solicitando el decreto y práctica de pruebas documentales.

El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2017, suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante memorial presentado ante la Secretaría de la Sección el 1º de octubre de 2018, remitió la Interpretación Prejudicial proferida el 7 de septiembre de 2018.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la reanudación del proceso

Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente, el Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas

Visto el artículo 209 del Decreto 01 de 1984, sobre el período probatorio y el literal a) del numeral 1.° del artículo 625 del Código General del Proceso, sobre el tránsito de legislación.

Atendiendo a que se encuentra vencido el término de fijación en lista, y que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, este Despacho considera que las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Civil.

Vistos los artículos 168, del Decreto 01 de 1984, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 181 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas.

Visto especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”.

Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”.

Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.

Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud.

Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.

Atendiendo a que la parte demandante, la parte demandada y el tercero interesado en las resultas del proceso, solicitaron el decreto y la práctica de pruebas, este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las mismas.

Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante

La parte demandante solicitó se decretará y tuviera como prueba...

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