Auto nº 11001-03-24-000-2017-00354-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00354-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782386997

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00354-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00354-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00354-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

AMBIENTAL – Licencias, permisos y concesiones / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se otorga un permiso de ocupación de cauce / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l estudio de la solicitud no procede respecto del artículo 13 del Acuerdo No. 013 de 2011, el Acuerdo CDMB No. 1246 de 2013, el Decreto 2811 de 1974 y el Decreto 1449 de 1977 (hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015), dado que en relación con estas normas, el demandante no desarrolló concepto de violación que respalde la medida deprecada, y en ese orden, no están presentes los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del C.P.A.C.A. para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no invocarse ninguna norma como vulnerada

[E]n lo que respecta a los cargos de suspensión provisional referidos a la “errónea” o falsa motivación y la desviación de poder, se destaca que la procedencia de la suspensión provisional está supeditada a que exista una confrontación con normas superiores, de forma que sólo cuando se invoque una violación de este tipo de disposición se podrá proceder a decretar la medida solicitada. En este caso, en lo que respecta a estos argumentos, el actor no invocó ninguna norma como infringida, razón por la cual no es procedente la suspensión de los efectos del acto por estas razones.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior

[U]n requisito de prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional consiste en que de la confrontación del acto demandado con la norma invocada como vulnerada y las pruebas que se pretendan hacer valer se derive la violación de las disposiciones superiores. En el presente caso, no se advierte tal situación, pues, en lo que refiere a la alegada violación del artículo 35 de la Ley 388 de 1997, se encuentra que el cotejo con el acto demandado no deriva en una violación de aquél, toda vez que la Resolución No. 1120 de 2014 otorga un permiso de ocupación de cauce para la realización de unas canalizaciones y no para proyectos urbanísticos alrededor de los cuales recae la prohibición contenida en la mencionada norma. En cuanto a la violación del artículo 18 del Acuerdo No. 013 de 2011 no se observa tal, en la medida en que, de los elementos de juicio con que se cuenta hasta el momento, no es posible evidenciar que el sólo otorgamiento del permiso de ocupación de cauce conlleve la afectación de las rondas hídricas y, por el contrario, en el texto de éste se puede encontrar que se ordenó el manejo integral de las zonas de especial importancia ambiental, como son las rondas de protección.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente por no ser posible realizar la confrontación del acto acusado respecto de una norma declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo

Frente al tema de la falta de competencia por violación del Acuerdo No. 016 de 2011, resulta importante poner de presente que desde la expedición del mencionado acuerdo, ha existido un conflicto entre la AMB y la CDMB en cuanto a la determinación de las competencias en el área de su jurisdicción, abrogándose ambas la facultad de conceder permisos, como el que aquí nos ocupa. Para efectos de resolver la solicitud de suspensión provisional es necesario señalar que este Acuerdo fue declarado nulo mediante sentencia del 21 de junio de 2018 por esta Corporación , cuya solicitud de aclaración y adición fue negada mediante auto del 26 de julio de 2018 y el recurso de reposición rechazado por improcedente mediante auto del 20 de marzo de 2019, notificado por estado el 22 del mismo mes y año, razón por la cual no es posible decretar la medida cautelar solicitada, en la medida en que la norma invocada como violada fue eliminada del ordenamiento jurídico. Así, comoquiera que la naturaleza de la medida que en este momento se está resolviendo es la de suspender los efectos de un determinado acto administrativo, no es procedente hacerlo con base en un Acuerdo ya declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, análisis distinto de aquél que se realice al momento de definir sobre el fondo del presente asunto.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PERMISO DE OCUPACIÓN DE CAUCE – Su objeto es sacar del área protegida un polígono para desarrollar proyectos / RESTRICCIONES A LAS ZONAS DE RONDAS HÍDRICAS EN ACTIVIDADES EXTRACTIVAS, AGRÍCOLAS, URBANAS O INDUSTRIALES – No se aplican al permiso de ocupación de cauce por no corresponder a las actividades para las cuales fue otorgado / PERMISO DE OCUPACIÓN DE CAUCE – Para realización de obras para contrarrestar los procesos erosivos del sector y ayudar a la estabilización de los taludes / PERMISO DE OCUPACIÓN DE CAUCE – No se puede determinar en este momento que el otorgado corresponda a una zona de alto riesgo y de especial significancia para la sostenibilidad ambiental / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior

En lo que respecta a la presunta violación del Acuerdo de Consejo Directivo de la CDMB No. 1285 de 2015, tampoco se desprende tal situación de su confrontación con el acto demandado, habida consideración que dicho acto lo que consagra es la sustracción del polígono objeto del permiso de ocupación de cauce, esto es, la decisión de la Corporación de sacar del área protegida conocida como Distrito Regional de Manejo Integrado de Cundinamarca el polígono mencionado, lo cual permite que posteriormente el beneficiario obtenga los permisos que requiera para los proyectos que pretenda realizar en ese sector. En ese sentido, se puede concluir que el acto acusado es una consecuencia y desarrollo del mencionado acuerdo y no se advierte que vaya en contravía de lo allí consagrado. Tampoco encuentra el Despacho que de la confrontación del acto demandado con los artículos invocados como vulnerados tanto del POT de G. (artículos 64, 191, 220 –literal a-, 223 y 225 y “siguientes”) como del de Floridablanca (artículos 24 y 32 –literal a-) se pueda desprender tal violación, pues lo que se advierte es que en ellos se establecen ciertas restricciones a las zonas de rondas hídricas de los cuerpos de agua, prohibiciones que recaen sobre actividades extractivas, agrícolas, urbanas o industriales, las cuales, hasta el momento y de acuerdo a lo que obra en el expediente, no corresponde a las actividades para las cuales fue otorgado el permiso de ocupación de cauce, pues este fue el fin de realizar algunas obras para contrarrestar los procesos erosivos del sector y ayudar a la estabilización de los taludes. Asimismo, tampoco se advierte, en este estado del proceso, que la zona del permiso sea una de alto riesgo y especial significancia para la sostenibilidad ambiental de Floridablanca, ni que con la aprobación de ocupación de cauce se pueda estar afectando dicha condición.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.G.V.A..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1120 DE 2014 (24 de noviembre) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE CUNDINAMARCA (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00354-00

Actor: ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB

Referencia: No es procedente decretar la medida cautelar de suspensión provisional contra un permiso de ocupación de cauce.

Corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 1120 del...

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