Sentencia nº 27001-33-31-003-2010-00380-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 27001-33-31-003-2010-00380-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 10 Abril 2019 |
Número de expediente | 27001-33-31-003-2010-00380-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 249 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 248 |
COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / VIGENCIA DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY 1564 DE 2012 / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia, al tenor de lo previsto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, es necesario precisar que si bien el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia cuestionada fue promovido y tramitado a la luz del Decreto 01 de 1984, el recurso extraordinario está llamado a regirse en lo adjetivo por la ley procesal vigente en el momento de su presentación, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 , modificado por la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con el cual, las normas procesales son de aplicación inmediata, excepción hecha de aquellas actuaciones que ya se hubieren iniciado, las que se rigen por las normas vigentes al tiempo de su iniciación. Bajo la misma óptica, la Ley 1437 de 2011 previó que sus normas son aplicables a las demandas y procesos que se instauren en forma posterior a su entrada en vigencia, frente a lo cual es preciso insistir en que el proceso de reparación directa surtido entre las partes culminó con la decisión ejecutoriada que aquí se cuestiona. Por su parte, el recurso extraordinario constituye una nueva actuación procesal, llamada a regirse por las normas vigentes al momento de su interposición y tiene un trámite autónomo sometido a las normas de competencia correspondientes. Ahora bien, de conformidad con la distribución interna de las cargas de trabajo al interior de la Corporación, los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual del Estado son competencia de la Sección Tercera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 249 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 / LEY 1437 DE 2011
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales y Juzgados Administrativos. De lo anterior se tiene que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es la de controvertir sentencias ejecutoriadas, únicamente bajo las precisas causales determinadas en la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 248
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA / COSA JUZGADA
La causal alegada –prueba recobrada– tiene la fuerza de romper la cosa juzgada de una decisión, en aras de la prevalencia de la justicia material, en aquellos eventos en que una prueba preexistente a la litis no pudo ser allegada a esta por eventos externos e insuperables para la parte. De este modo, su aplicación supone que el documento recobrado hubiera existido con anterioridad a la decisión del proceso ordinario, toda vez que el recurso extraordinario no es el escenario para mejorar o variar el escenario probatorio con que contaron los jueces de instancia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., diez (10) abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 27001-33-31-003-2010-00380-01(54416)
Actor: M.R.C.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA)
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión formulado por la señora M.R.C. y otros contra la sentencia de 30 de mayo de 2014, proferida por Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se negaron en segunda instancia las pretensiones de reparación directa formuladas por ella, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión de la muerte del joven N.D.L.C..
- ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2010 (fl. 1, c. 1), los señores M.R.C. (madre de crianza de la víctima), C.C.C., Y.M.E.C., J.E., C.P., M.A., W. de Jesús y P.C.E. Colorado (hermanos de crianza), formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual por la muerte del joven N.D.L.C., en hechos ocurridos el 5 de agosto de 2009 cuando, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía, recibió un impacto de proyectil de arma de fuego disparado por uno de sus compañeros conscriptos, que le causó la muerte.
Las pretensiones estuvieron encaminadas a obtener la reparación del daño moral que sufrieron sus allegados, en especial la madre y hermanos de crianza, los daños en las condiciones de existencia y el daño material consistente en lo dejado de producir económicamente por él hasta el momento en que estaba llamado a cumplir 25 años de edad.
2. Posición del ente público demandado
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fl. 75, c. 1) e indicó que son los actores los llamados a acreditar su capacidad para demandar y los elementos de la responsabilidad estatal, carga que no cumplieron. En todo caso, consideró que los miembros de la Policía Nacional asumen ciertos riesgos inherente al servicio al incorporarse a las filas, lo que determina que existan indemnizaciones previamente fijadas por la ley que son las únicas que deben reconocerse en estos eventos.
Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en tanto no se probó la relación de parentesco entre los actores y la víctima.
En todo caso, insistió en que no se presentó falla del servicio que le pueda ser atribuida, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
3. Sentencia de primera instancia
El 2 de abril de 2013 (fl. 272, c. 1), el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del joven N.D.L.C. y ordenó indemnizar a la señora M.R.C. en suma equivalente a 80 SMLMV como reparación del daño moral, al tiempo que denegó las demás pretensiones.
Para el efecto, verificó que la muerte del mencionado joven generó un daño antijurídico, imputable al Estado bajo un régimen objetivo de responsabilidad, por tratarse de un conscripto; los daños padecidos por ellos se consideran un daño especial, en razón de la imposición de una carga pública excesiva.
Con todo, consideró que no había lugar a conceder reparación del lucro cesante, en tanto si bien se acreditó que la señora M.R.C. era la madre de crianza –conforme al contrato de servicios funerarios suscrito por ella para efectos de la inhumación y a la evidencia de que aparecía como su beneficiario en los programas sociales del SISBEN–, lo cierto es que no se demostró el perjuicio padecido por ella consistente en la pérdida de ayuda económica. Aunque no se precisó en la demanda en favor de quién se pedía la indemnización de lucro cesante, “el despacho entiende que el lucro se pretende respecto de la madre de crianza, pero en todo caso no encuentra esta petición bien soportada o probada”.
En cuanto al daño moral estimó que conforme al contrato de servicios funerarios, la ficha del sistema de clasificación de potenciales beneficiarios del SISBEN y las declaraciones extrajudiciales aportadas, “se deduce una relación de afecto familiar, pues común y tradicionalmente a quienes se afilia a servicio funerario y a sistemas de salud son a los hijos, padres, esposos o parientes cercanos”. Por ello, encontró probada la relación afectiva entre la...
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