Auto nº 25000-23-26-000-1998-02669-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-1998-02669-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387289

Auto nº 25000-23-26-000-1998-02669-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-1998-02669-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha09 Abril 2019
Número de expediente25000-23-26-000-1998-02669-02
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE COMERCIO -ARTÍCULO 60 / DECRETO 1798 DE 1990

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN – Revoca / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS – Revoca / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE – Aprehensión y pérdida de aeronave

La controversia suscitada en el presente asunto se contrae a determinar si, a partir del material probatorio que obra en el proceso, es posible realizar la liquidación de la condena en abstracto impuesta a favor de la parte actora, en sentencia de 9 de julio de 2014. (…) [E]l reconocimiento del lucro cesante efectuado a favor de la parte actora, se derivó de la disminución de los ingresos que debió soportar la compañía, con ocasión de la aprehensión de una de sus aeronaves, la cual era utilizada para desarrollar su objeto social “importación y representación de productos para industria minera; estudio, explotación, exploración, montaje, transporte y mercadeo nacional o en el extranjero de minerales metálicos y no metálicos; inversión en proyectos y programas de geología y minería, etc.”.

APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL – Régimen aplicable

Según lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponde a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Apelación de auto que liquida condena en abstracto

De conformidad con lo previsto en los artículos 129, 146A y el numeral 4 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos que liquidan las condenas en abstracto, proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 181 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129

VALORACIÓN PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL – Presupuestos normativos

El artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que al apreciar el dictamen pericial, se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 241

VALORACIÓN PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL – Su desestimación no configura error grave

En ese orden de ideas, le asiste razón a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando en el ejercicio de su derecho de contradicción al dictamen pericial argumentaron que el número de 150 horas de vuelo utilizadas por el perito para realizar la liquidación no era válido, pues se estimó con base en cotizaciones de empresas dedicadas a un objeto social diferente al de la compañía demandante. No obstante, aunque la situación en comento conlleva a que se desestime el dictamen, no configura un error grave en la pericia.

VALORACIÓN PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DEL DICTAMEN PERICIAL – Objeto de error

[L]a objeción por error grave tiene vocación de prosperidad cuando se advierte la existencia de una equivocación de tal magnitud que conduzca a conclusiones igualmente erradas. La objeción debe entonces atacar el objeto de la peritación, por ejemplo, por haber recaído sobre materias o situaciones distintas de aquellas sobre las cuales debe versar la pericia o cuando el perito dictamina en sentido contrario a la realidad y de esa manera altera en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado; no así, cuando lo que se controvierte son las conclusiones o inferencias de los peritos, las cuales deben ser analizadas por el juez, para determinar si las comparte o no. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la objeción por error grave, puede consultarse la sentencia de 18 de febrero de 2015,Exp. 29794, C.C.A.Z.B..

PRUEBA DEL LUCRO CESANTE – Mediante registros de inventario y de balances / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INFORMACIÓN CONTABLE

Empero, a diferencia de lo señalado por el juez de primera instancia, este Despacho considera excesivo exigir a la parte actora el aporte detallado de sus libros de contabilidad, so pena de negar la tasación del lucro cesante que le ocasionó la aprehensión de la aeronave, sin advertir que en el proceso sí fueron aportados los registros de inventario y balances, así como las declaraciones de renta de la empresa, y máxime, teniendo en cuenta el extenso lapso que ha transcurrido desde los hechos -28 años- y el tiempo límite de retención de la información contable que contempla el artículo 60 del Código de Comercio y el que ordenaba el Decreto 1798 de 1990, vigente al momento de los hechos. (…) En ese orden de ideas, se reconocerá por concepto de lucro cesante únicamente la diferencia en el valor que la empresa hubiera podido obtener en sus utilidades, si en el año 1991 hubiera tenido un crecimiento en la renta líquida, equivalente al promedio de los dos años anteriores, es decir, del 35,3%.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO -ARTÍCULO 60 / DECRETO 1798 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÒN A

Consejera ponente: MARÍA A.M.

Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02669-02 (61778)

Actor: COMPAÑÍA DE MINEROS CONTRATISTAS DE COLOMBIA LTDA. – MICOL LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS

Temas: REPARACIÓN DIRECTA – liquidación de la condena en abstracto / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE / DICTAMEN PERICIAL – al apreciar el dictamen se valora la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 14 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por medio del cual se resolvió un incidente de liquidación de perjuicios.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

A través de escrito presentado el 14 de octubre de 1998 (fls. 7 - 20 c. n.° 2), la Compañía de Mineros y Contratistas de Colombia Ltda. –MICOL LTDA., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y Nación-Ministerio de Defensa –Armada Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la aprehensión y posterior pérdida física de la aeronave HK-3409, de su propiedad.

Como consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, a título de perjuicios materiales, la suma de $22.072’049.425 y, por concepto de “Good Will”, la suma de $272’842.967, o lo que se lograra demostrar en el proceso.

Como fundamentos de hecho se narró en la demanda, en síntesis, lo siguiente:

Que el 24 de septiembre de 1991, la Dirección de Aduanas –Subdirección de Investigaciones- retuvo la aeronave T.C., modelo 980, matrícula HK-3409-W, de propiedad de la compañía demandante y practicó, durante 77 meses, una serie de pruebas que pretendían demostrar las supuestas irregularidades en su importación, la posibilidad de una aeronave “g...

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