Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04541-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04541-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387449

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04541-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04541-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04541-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTRATO REALIDAD - Instructor del SENA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL - Cuando ambas partes apelan el superior resuelve sin limitaciones / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración

[L]a Sala debe decidir si la providencia del 31 de julio de 2018, dictada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico, en defecto procedimental y/o en desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la [actora] contra el SENA. (…) En criterio de la Sala, las conclusiones probatorias del tribunal demandado no son caprichosas o contraevidentes. Por el contrario, las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no demuestran que la [actora] estuviera sometida a realizar obligaciones idénticas a las de personal de instructores de planta. (…) Siendo así, la Sala no encuentra demostrado el defecto fáctico. Por el contrario, se advierte que el análisis probatorio fue suficiente y acorde con el principio de sana crítica. (…) [L]a Sala desestima el defecto procedimental, pues, contra lo afirmado por la parte actora, el tribunal demandado sí podía pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados en la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Basta decir que las partes de dicho proceso apelaron la sentencia de primera instancia. (…) De hecho, así lo advirtió el propio tribunal demandado al fijar la competencia para decidir el asunto en segunda instancia. Por lo demás, tampoco era procedente que el tribunal se pronunciara sobre los cuestionamientos referidos a la prescripción de diferencias salariales y prestaciones, por cuanto lo cierto es que no prosperó la pretensión principal (…) al no encontrarse probada la existencia de contrario realidad, es nugatorio entrar a estudiar si hubo prescripción de las diferencias salariales y prestacionales que se derivarían de dicho contrato realidad. Por consiguiente, también queda desvirtuada la existencia de defecto procedimental. (…) En criterio de la Sala, no está probado el desconocimiento del precedente, toda vez que el caso de la [actora] no guarda identidad fáctica y jurídica con el caso estudiado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. En efecto, en la sentencia de unificación se estudió el caso de una docente de básica primaria vinculada a una entidad territorial, mientras la actora desempeñó labores de instrucción en el SENA. (…) Por consiguiente, para exigir la aplicación del precedente, el interesado debe demostrar que existe una semejanza entre los hechos relevantes de los casos y que la decisión adoptada en el caso anterior resulta adecuada y razonable para el nuevo caso. Sin embargo, se reitera, en el sub lite, esas condiciones no se cumplieron. (…) Por lo demás, la Sala advierte que el tribunal demandado sustentó la decisión cuestionada en providencias que sí han estudiado casos similares, esto es, casos en los que personal contratado por el SENA reclama la declaratoria de existencia de relación laboral.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04541-00(AC)

Actor: S.P.L.C.

Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la tutela interpuesta por la señora S.P.L.C. contra la sentencia del 31 de julio de 2018, dictada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió lo siguiente: «[…] DEJAR SIN EFECTO la sentencia en segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, y en su lugar adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados»[1].

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. Mediante el oficio 2-2016-001254 del 18 de marzo de 2018, el SENA denegó a la señora S.P.L.C. la solicitud de reconocimiento de existencia de relación legal y reglamentaria y el pago de diferencias salariales y prestacionales.

2.2. La señora L.C. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio 2-2016-001254 del 18 de marzo de 2018. A juicio de la demandante, operó la figura de contrato realidad, toda vez que fue contratada durante más de once años para desarrollar actividades propias de empleados permanentes, cumplía horario y estaba subordinada.

2.3. Por sentencia del 24 de abril de 2017[2], el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá declaró lo siguiente: (i) que el oficio 2-2016-001254 del 18 de marzo de 2018 es nulo; (ii) que existió una relación laboral entre el SENA y la demandante y (iii) que prescribieron las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2013. En concreto, consideró que hubo contrato realidad, puesto que la actora fue contratada de manera permanente durante once años y prestó los servicios en las mismas condiciones que el personal de planta.

2.4. Las partes apelaron la sentencia de primera instancia. En lo que interesa, la demandante cuestionó la declaratoria de prescripción, por cuanto, en su criterio, no es procedente declararla de oficio. El SENA, por su parte, cuestionó que se configuraran los elementos del contrato realidad.

2.5. Mediante sentencia del 31 de julio de 2018[3], la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. En síntesis, el tribunal estimó que no concurrieron los elementos del contrato realidad, puesto que el objeto de los contratos de servicios no siempre fue el mismo, la actora no fue obligada a cumplir horario y no se cumplió el mínimo de horas de clase previsto para el personal de planta.

  1. Argumentos de la tutela

3.1. La parte actora alegó que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos:

3.1.1. Procedimental, toda vez que vulneró lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso. Que, en efecto, el tribunal demandado estudió aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, por ejemplo, el SENA no cuestionó las conclusiones sobre la subordinación, las fechas de iniciación y terminación de los contratos de servicios, el objeto contractual y los elementos que determinan la existencia de contrato realidad.

3.1.1.2. Que, además, el tribunal demandado omitió pronunciarse frente a las inconformidades referidas a la prescripción de las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2013 y frente a ciertos contratos de servicios no incluidos en la sentencia de primera instancia.

3.1.2. Fáctico, puesto que no fueron debidamente valoradas las pruebas que evidenciaban la subordinación de la demandante al SENA. Que el objeto del contrato no es la única forma de demostrar la subordinación, puesto que existen otras cláusulas que sí dan cuenta de dicha subordinación. Que, por ejemplo, no fueron valoradas las cláusulas que evidencian obligaciones similares a la del personal de planta, tales como las referidas a planeación y ejecución de estrategias de enseñanza, comunicación de novedades al coordinador académico, asistencia a reuniones, manejo de herramientas informáticas, apoyo de actividades de investigación, verificación de documentos, reserva sobre documentos, etc.

3.1.2.1. Que, además, en los contratos de servicios se evidencia la intemporalidad, por cuanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR