Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04155-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387493

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04155-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha01 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04155-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / DECRETO 1983 DE 2017



ACCIÓN DE TUTELA

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-04155-01

Actor: C.A.G.B.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

[E]n este evento no se satisface el requisito de inmediatez, porque el auto que declaró improcedente el recurso de súplica que el demandante presentó contra el auto del 15 de noviembre de 2017 que confirmó el rechazo por caducidad, se notificó por anotación en estados del 11 de abril de 2018 y la solicitud de tutela se presentó el 1 de noviembre de 2019, es decir, por fuera del término de los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional consideró como razonable y prudencial para cuestionar a través de este mecanismo constitucional decisiones judiciales. Es preciso destacar que el actor, en los escritos de tutela e impugnación, no argumentó algún evento que justifique su inactividad para presentar la tutela. Solamente se limitó a realizar consideraciones generales del artículo 86 Constitucional, y de fondo sobre el caso que fue objeto del proceso ordinario. Además, del estudio del sub lite, no se evidenció que el actor se encuentre en alguno de los supuestos facticos y jurídicos que la Corte Constitucional estableció para valorar la satisfacción de la inmediatez


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / DECRETO 1983 DE 2017


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De otro lado, con aclaración de voto del C.G.S.L. sin medio magnético a la fecha 23/04/2019.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2018-04155-01(AC)


Actor: CESAR AUGUSTO G.B.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Sentencia de Primera Instancia


La Sala decide la tutela presentada por C.A.G.B. en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de B..


  1. ANTECEDENTES

        1. Solicitud de tutela

Cesar Augusto Guevara Beltrán, a través de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de B. al incurrir en un defecto fáctico en las providencias expedidas el 15 de noviembre de 2017 y el 22 de junio de 2017, respectivamente, que rechazaron por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Resolución núm. 0058 del 2 de febrero de 2016 que le impuso una sanción pecuniaria y las Resoluciones núm. 0158 del 30 de marzo de 2016 y 0611 del 6 de octubre de 2016 que la confirmaron.


        1. Hechos probados

2.1. Cesar A.G.B. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Subsidio Familiar en la que solicitó la nulidad de las resoluciones que le impusieron una sanción pecuniaria.

2.2. El Juzgado Décimo Administrativo de B. decidió inadmitir la demanda para que el demandante aportara la constancia de notificación de los actos administrativos demandados y el documento que diera fe de las fechas correspondientes al acta de conciliación extrajudicial y su respectiva constancia. En cumplimiento de lo ordenado aportó la constancia de notificación en la cual, además, se informó que las decisiones administrativas demandadas quedaron ejecutoriadas el 8 de noviembre de 2016.

2.3. El Juzgado Décimo Administrativo de B., por auto del 13 de junio de 2017 rechazó la demanda por caducidad. Estimó el juez que el demandante tenía cuatro meses contados a partir del día 20 de octubre de 2016, siguiente al de la notificación por aviso de la Resolución 0611, para presentar la demanda. Término que se interrumpió por el trámite de la conciliación prejudicial, entre el 9 de febrero de 2017 al 24 de abril de 2017, por lo que la fecha límite para la presentación de la demanda era el 8 de mayo de 2017 y como la misma se radicó el 9 del mismo mes y año, ocurrió la caducidad de la acción.

2.4. El demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de noviembre de 2017, confirmando el rechazo del medio de control por caducidad.

2.5. Contra esta decisión se presentó recurso de súplica que rechazó el tribunal por auto del 10 de abril de 2018 por improcedente1.


3. Argumentos de la solicitud de tutela


El actor, en la solicitud de tutela que presentó el 1 de noviembre de 2018, consideró que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico al desconocer el contenido de la constancia que suscribió la Coordinadora del Grupo de Gestión de Notificaciones y Certificaciones de la Superintendencia del Subsidio Familiar y en la que se informó que las resoluciones demandadas cobraron ejecutoria el 8 de noviembre de 2016. Constancia con la cual quedó demostrado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerció oportunamente.


Como consecuencia de lo anterior solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, a partir del auto del 13 de junio de 2017, para en su lugar ordenar que se admita la demanda y se le dé el trámite que corresponda.


4. Trámite de tutela e intervenciones


La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción por auto del 13 de noviembre de 20182. Notificadas las partes accionadas dieron respuesta así:


4.1. El Juzgado Décimo Administrativo luego de precisar la forma en que efectuó el conteo del término de caducidad, manifestó que la tutela se torna en improcedente porque su actuación se ajustó a la ley, se respetaron las garantías procesales, se cumplió con el debido proceso y se surtieron las ritualidades procesales de rigor3.


4.2. La Superintendencia del Subsidio Familiar solicitó su desvinculación del trámite de tutela en la medida en que se está cuestionado una...

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