Auto nº 11001-03-26-000-2014-00058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2014-00058-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387497

Auto nº 11001-03-26-000-2014-00058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2014-00058-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha01 Abril 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2014-00058-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149

PROCESO EJECUTIVO - Auto / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Incompetencia

Encontrándose el expediente para resolver sobre la procedencia de librar mandamiento de pago en el marco de la presente demanda ejecutiva, el Despacho advierte que la Corporación carece de competencia funcional para conocer, en única instancia, del asunto de la referencia.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer de las controversias y litigios en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa y, tal y como lo prevé dicha norma, por tratarse de una entidad pública, esta jurisdicción es la competente para conocer del asunto. La ley 1437 de 2011, establece las competencias precisas que tiene el Consejo de Estado, para conocer de los asuntos que se controviertan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) el Consejo de Estado solo conoce en única instancia de los procesos previstos en el artículo antes citado, dentro del cual no se contempla el proceso ejecutivo y, tal y como lo prevé el artículo 150 ibídem, en segunda instancia tiene competencia para decidir de las apelaciones presentadas contra las providencias de primera instancia que profieren los tribunales administrativos. Lo anterior significa que la competencia que asigna la ley a esta Corporación se concreta en dichos asuntos, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Regulación legal / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Criterios

El artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece una norma expresa que regula los criterios para establecer la cuantía de los procesos que se tramiten ante esta Jurisdicción. Esos criterios son, entre otros, los siguientes: i) la cuantía se determina según la estimación razonada que haga el actor, sin que se puedan tener en cuenta los perjuicios morales, salvo que estos se constituyan en la única pretensión, ii) en caso de acumulación de pretensiones, la cuantía se determina con fundamento en la mayor pretensión, y iii) se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda, sin consideración a la cuantificación de los pedimentos que se generen con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157

COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO - En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

[E]l conocimiento de los procesos ejecutivos que se tramiten ante esta jurisdicción han quedado encomendados a cada uno de los niveles en que se distribuye la competencia, advirtiendo que es el factor objetivo- estimación razonada de la cuantía el criterio para precisar la competencia en cada caso y en ese sentido, el artículo 155 del CPACA establece que cuando la estimación arroja un monto inferior a mil quinientos (1500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, es el juez administrativo el competente en primera instancia para conocer del caso, mientras que el respectivo tribunal tramitará la segunda instancia . Por el contrario, cuando la cuantía supere el mencionado valor, le corresponderá al tribunal administrativo y a la Sección Tercera del Consejo de Estado tramitar la primera y segunda instancia del caso, respectivamente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157

COMPETENCIA OBJETIVA - Conocimiento del proceso ejecutivo / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL - Aplicación armónica con factor objetivo / SENTENCIA JUDICIAL - Como título ejecutivo

[R]esulta el factor objetivo indispensable para establecer el juez competente, pues solo al determinar la cuantía es posible identificar el funcionario del distrito judicial que le corresponde conocer del proceso ejecutivo, siendo necesario entonces aplicar las dos normas anteriormente mencionadas, que consagran el factor objetivo y el factor territorial de manera armónica y sistemática, para establecer cuál es el juez competente para conocer de dicho proceso, cuando el título ejecutivo consiste en una sentencia judicial.

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Del Consejo de Estado para conocer en única instancia de proceso ejecutivo / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 ibídem, se hace necesario afirmar que el sub lite se deriva de un proceso de repetición promovido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses contra la señora C.D.G.O., es decir, se encuentra involucrada una entidad pública; sin embargo, esta Corporación no resulta competente funcionalmente para conocer del presente proceso en única instancia, toda vez que no se encuentra consagrado dentro de los asuntos específicos de su conocimiento, dispuestos en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, con el fin de salvaguardar el principio de la doble instancia, deberá conocer de esta demanda en primera instancia, el juez administrativo de Bogotá al que le corresponda por reparto y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que la sentencia fue proferida en este distrito judicial, por lo que se procederá a remitir el asunto a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00058-01(63008)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

Demandado: CARMEN DORIS GARZÓN OLIVARES

Referencia: PROCESO EJECUTIVO

Temas: PROCESO EJECUTIVO / sentencia como título ejecutivo emitida en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo / ejecución a continuación de sentencia condenatoria / cuantía no excede los 1500 SMMLV / falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer en única instancia.

Encontrándose el expediente para resolver sobre la procedencia de librar mandamiento de pago en el marco de la presente demanda ejecutiva, el Despacho advierte que la Corporación carece de competencia funcional para conocer, en única instancia, del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2018 (fls. 1 – 4 del c. ppal), el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por conducto de apoderada judicial[1], presentó demanda ejecutiva en contra de la señora C.D.G.O., con el fin de que le pague la suma de $232’654.678, valor de la condena impuesta el 5 de octubre de 2016, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de un proceso de repetición que se tramitó en única instancia.

Como fundamento fáctico de la demanda se expuso lo siguiente:

Mediante sentencia de 22 de marzo de 2011, el juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena anuló la Resolución n.° 000485 del 9 de junio de 2008, expedida por la señora C.D.G.O., en su condición de Directora General encargada del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor G.M.D.T..

La decisión apelada por ese Instituto, fue confirmada el 25 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

En cumplimiento a lo dispuesto en las providencias enunciadas, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses profirió la Resolución n.° 000206 de 26 de marzo de 2013, en la que ordenó el reintegro del señor D.T., y la Resolución n.° 0001212 de 26 de agosto de ese mismo año, mediante la cual ordenó el pago de la condena impuesta a favor del mismo.

El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses instauró demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de la señora C.D.G.O., de la cual conoció, en única instancia, esta Corporación.

Mediante fallo del 5 de octubre de 2016 (fls. 5 – 24 del c. ppal), la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación accedió a las súplicas...

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