Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-02635-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2003-02635-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387617

Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-02635-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2003-02635-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente68001-23-31-000-2003-02635-01
Fecha29 Marzo 2019
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda determinada por el valor de las pretensiones supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / CLASES DE DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / CULPA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / CARGAS PÚBLICAS / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO

A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. (...) Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. La imputación, por su lado, ha sido entendida como la atribución de la lesión. En el plano fáctico, puede ser resultado de un análisis que comprenda la causalidad material. Esta, sin embargo, no configura la obligación de reparar, pues es en el plano de la imputación jurídica en el que el juez deberá determinar si existe un verdadero deber de reparar el daño antijurídico bien sea por culpa (falla), o porque se configuró un riesgo excepcional o un daño especial que rompa la igualdad ante las cargas públicas. En este sentido, hay ocasiones en las que el daño antijurídico es ocasionado por el desarrollo de actividades definidas como peligrosas por la ley o la jurisprudencia. (...) Si las actividades riesgosas son desarrolladas por agentes estatales, el daño que causen será imputable a la administración a título de riesgo excepcional.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO EXCEPCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO

En el sub lite se trata de un daño antijurídico ocasionado con arma de dotación oficial, por parte de una persona vinculada a la Policía Nacional; luego, el análisis del régimen de responsabilidad aplicable, como se verá más adelante, debe abordarse a título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, por cuanto el solo desarrollo de una actividad peligrosa por parte del Estado, hace que el eventual daño que resulte de dicha actividad le sea imputable. En estos casos, el demandante que pretende la reparación del daño sólo soporta la carga de probar el daño y la imputación entre este y el desarrollo de la actividad peligrosa a cargo de la administración, mientras que la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la causa eximente de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero.

CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA

[C]on el objetivo de acreditar la culpa exclusiva de la víctima en el hecho dañoso, basta la demostración de que su comportamiento fue negligente, imprudente, decisivo, causa exclusiva y determinante del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L.. Al respecto ver votos disidentes de los expedientes 41679 de 2018 y 42468 de 2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 68001-23-31-000-2003-02635-01(42671)

Actor: GLORIA C.C.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Lesiones por uso de arma de dotación oficial

Subtema 2: Régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional

Subtema 3: Culpa exclusiva de la víctima

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 1 de septiembre de 2011, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor F.C.C. se movilizaba el 11 de noviembre de 2001 por la vía que del sitio El Palenque conduce al casco urbano del municipio de G.- en un vehículo de servicio público, cuando fue sorprendido por agentes activos de la Policía Nacional que se encontraban en un operativo de persecución de los autores de un hurto, y al confundir al demandante con el delincuente que perseguían abrieron fuego indiscriminado contra el vehículo, lo hirieron de gravedad, y le ocasionaron lesiones permanentes que lo obligan a permanecer en una silla de ruedas. La demandada adujo en su defensa que obró bajo la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que el demandante creó un riesgo cuyas consecuencias debe soportar, por haber utilizado un arma de fuego contra los policiales.

  1. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

G. C.C.R., quien actúa en nombre propio y de sus hijos menores C.S.C.C. y Y.C.; L.Y.V.H., en nombre propio y de sus menores hijos B.S. y F.A.C.V.; y F.C.C., presentaron el 6 de agosto de 2004[1], demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la pretensión de que se declare a la demandada administrativamente responsable por los perjuicios a ellos causados, y se la condene al pago de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y perjuicio fisiológico, a favor de la víctima directa.

La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que F.C.C. se desplazaba en compañía de otras personas el 11 de noviembre de 2001 en un vehículo de servicio público por la vía al P.–.-, cuando fueron víctimas de un fuego cruzado entre unos delincuentes y miembros de la Policía Nacional, en el que fue herido el aquí demandante, como consecuencia de un impacto de proyectil que le atravesó la médula espinal, y le causó una perturbación de carácter permanente que le impidió volver a caminar.

El señor C. fue conducido por miembros de la Policía Nacional al Hospital Universitario Ramón González Valencia, donde no solo fue atendido por la herida de arma de fuego, sino también por las secuelas de la fuerte golpiza que recibió de los miembros de la policía, quienes a juicio de los demandantes, actuaron de forma precipitada al disparar indiscriminadamente al vehículo que transitaba por la vía, sin verificar la identidad de quienes en él se movilizaban.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida[2] y notificada en debida forma[3].

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda de forma extemporánea.

Durante el término de traslado para alegar de conclusión[4], La parte actora reiteró lo argumentado en la demanda[5] y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[6], aseveró que no existía prueba de que los daños que se le imputaban hubieran sido causados por miembros de la Policía Nacional.

Por otra parte, adujo que se había configurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que el demandante había creado un riesgo cuyas consecuencias debe soportar por haber utilizado un arma de fuego contra los policiales.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Santander dictó, el 1 de septiembre de 2011[7], fallo de primera instancia, en el que decidió negar las pretensiones de...

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