Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00097-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387625

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00097-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente73001-23-31-000-2011-00097-01
Fecha29 Marzo 2019
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / CLASES DE DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

Conforme al artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. (...) El daño antijurídico incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. El elemento jurídico o formal, por su parte, se verifica sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: (...) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; (...) Que la lesión no haya sido causada por la propia víctima; (...) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CLASES DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN LITIGIOSA / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA / PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

[D]ebe señalar que todo fallo judicial adverso proferido en proceso contencioso tiene la aptitud de comportar consecuencia negativa en el plano fáctico para la parte vencida, ya que frustra una expectativa de éxito fundada en un cálculo de oportunidad que forma parte del componente aleatorio que envuelve a la actividad litigiosa, pues la expectativa no se identifica necesariamente con el mismo objeto de la pretensión debido a que sobre este no se tiene un derecho cierto e indiscutible. Tal certeza pende de la firmeza de una decisión judicial que declare, en este caso, la responsabilidad por el uso indebido de la insignia, tanto como de la aptitud, idoneidad y conducencia de las pruebas que presente la parte para acreditar el perjuicio que ha sufrido por causa de la conducta censurada a su contra parte. Faltando la certeza del daño, mal puede predicarse de este que sea un daño antijurídico y resarcible. Esta consecuencia negativa puede configurar, sí, una modalidad de daño diferente y autónoma, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, si se acreditan los elementos necesarios para reducir el factor “aleas” que incorpora la expectativa, en función de un balance en el que prevalezcan las probabilidades de éxito sobre la contingencia del fracaso. Debe entonces, acreditarse de manera inequívoca, que en la oportunidad perdida había razonables motivos para esperar, con alto grado de probabilidad, un resultado exitoso; que esta oportunidad se ha perdido en forma definitiva, ha desaparecido; y que, quien protesta la pérdida de esa oportunidad, se hallaba en una situación fáctica y jurídica potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado.

PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DISCREPANCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR JUDICIAL / ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Esta simple discrepancia en la valoración probatoria, por sí sola, no constituye error judicial, pues para que este vicio se entienda acreditado es necesario demostrar que dicha valoración se realizó de forma irrazonable y apartada de toda lógica, situación que no se demostró en el caso de marras.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00097-01(43238)

Actor: H.R.A.

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01 DE 1984) (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Responsabilidad del Estado por error judicial.

S.: análisis probatorio

Sentencia: Confirma

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual adelantado por H.R. de Aldana contra Leasing de Occidente y F.A.L. de G.S., en sentencia del cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), reformó y revocó algunas de las condenas impuestas por el a quo -Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué- excediendo –según la actora- las atribuciones legales enmarcadas dentro de los escritos de reclamación presentados por las partes.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Por escrito presentado el veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) ante el Tribunal Administrativo del Tolima,[1] la señora H.R.A. presentó demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial con el fin que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados por el error judicial en que, a su juicio, incurrió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual adelantado por la demandante contra Leasing de Occidente y F.A.L. de G.S., condena que solicita, sea liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

2.1.2. Los HECHOS relevantes acreditados en el proceso son los siguientes:

a) H.R.A. instauró demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra Leasing de Occidente y F.A.L. de G.S., con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios causados por las lesiones por ella padecidas el cinco (05) de enero de dos mil uno (2001), al salir expulsada abruptamente del interior del automotor (buseta) de transporte público urbano.[2]

b) Los perjuicios materiales en el trámite probatorio de primera instancia fueron tasados en veinticinco millones ciento noventa y dos mil treinta pesos con noventa y un centavos ($25.192.030.91).[3]

c) Como el anterior informe pericial[4] fue objetado por error grave, el juez mediante auto del nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007)[5] designó un nuevo perito – J.R.G.- que valoró los perjuicios materiales en treinta millones cuatrocientos ochenta y tres mil cuatrocientos catorce pesos...

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