Sentencia nº 25000-23-26-00-2003-01721-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-00-2003-01721-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387633

Sentencia nº 25000-23-26-00-2003-01721-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-00-2003-01721-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-00-2003-01721-01
Fecha29 Marzo 2019
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- ARTÍCULO 187

ACCIÓN CONTRACTUAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL

Tanto la sociedad demandada como el Ministerio público aseveran que la acción de controversias contractuales no es procedente para encauzar la litis, ya que en la liquidación del contrato cuyo incumplimiento se alega fue suscrita sin salvedades de la entidad demandante. Para la Sala es cierto que en el presente asunto se encuentra acreditado que, (…) las partes de la litis suscribieron acta de liquidación del contrato (…) Ahora bien, considera importante hacer constar que el deber de registrar, al momento de la liquidación contractual, las salvedades relativas al incumplimiento o desequilibrio de un contrato es trasunto del principio de la buena fe. De acuerdo con este principio, el contrato debe ejecutarse desplegando un comportamiento que convenga a la realización del objeto del contrato, sin dejar de lado el interés del otro contrate (…) Sin embargo, esta Subsección debe connotar la circunstancia específica que se presenta en el caso bajo examen, dado que la entidad demandante se formó la idea de que el deterioro que se había producido (…) cuando la Universidad Nacional presentó el Concepto Técnico del Estado Actual del Pavimento Vehicular de la Vía Localizada en la Calle 91 L sur desde la Avenida Usma (sic) y la Avenida al Llano , esto es, en febrero de 2003. Solo hasta ese momento, el IDU estuvo en la capacidad de informar a la parte demandada sobre su incumplimiento. Por tanto, al suscribir el acta de liquidación del contrato 434 del 2000 sin salvedades, el IDU no vulneró el principio de la buena fe, de acuerdo con el cual no puede demandarse el incumplimiento la obligaciones (sic) cuyo incumplimiento no se haya hecho constar en el acta de liquidación. En este orden de ideas, la Sala considera que la acción interpuesta por el IDU es procedente, pese a haber suscrito el acta de liquidación del contrato 434 de 2000 sin salvedades relativas a la reparación de la calle 91 L sur. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción contractual y la buena fe ver: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 1º de abril de 2016, exp. 50217

PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / PRUEBA TÉCNICA / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL

La Sala, sin embargo, ha estudiado, tanto los documentos técnicos traídos al proceso por la demandante, como los dictámenes periciales que se rindieron en la fase probatoria, puesto que nuestro sistema probatorio admite el uso de cualesquiera medios de prueba que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (art. 175, C.P.C), y somete su valoración a las reglas de la sana crítica (art. 187, C.P.C.), como lo ha señalado la jurisprudencia contencioso-administrativa (…) Esa valoración, por supuesto, no se ha limitado a la verificación del nivel de cualificación o la reputación del perito, los especialistas o la institución que elaboró el dictamen o concepto técnico bajo examen (…) Cuando, en casos como el presente, obra en el acervo probatorio un número plural de pruebas técnicas, compete al juez el análisis de la ciencia o del rigor científico de sus contenidos, labor que se contrae a la determinación de las razones por las que las conclusiones de esas pruebas, o de solo algunas de ellas, pueden considerarse fiables, lo que en un sistema de sana crítica, como el colombiano , debe expresarse en la motivación de la sentencia. Por tanto, el valor epistemológico del dictamen pericial depende, ante todo, de su “fundamento”, “razones de ciencia” o “rigor científico”. No cabe pues afirmar, como manifestó Ministerio Público y el a quo, que los informes técnicos presentados no tienen, por sí mismos, la misma fuerza de convicción que los dictámenes practicados en el proceso, como si de un sistema probatorio de tarifa legal se tratase.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-26-00-2003-01721-01(41965)

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU.

Demandado: INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (D.01/84) (APELACIÓN SENTENCIA).

Tema: Acción de controversias contractuales.

Subtema 1: Relación de causalidad.

Subtema 2: Prueba de la relación de causalidad.

Sentencia: confirma.

La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de diez (10) de febrero de dos mil once (2011), la cual negó las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Se acusa a la sociedad demandada de haber movilizado camiones tipo fuera de vía a lo largo de la calle 91 L Sur, para la evacuación de escombros de una obra pública a cargo suyo, y de haber causado con este proceder un deterioro del 89% del recubrimiento de la vía. La demandante busca que la sociedad demandada sea condenada a asumir el costo de dichas reparaciones.

  1. ANTECEDENTES
    1. La demanda

Mediante escrito presentado el catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003)[1], en ejercicio de acción de controversias contractuales (art. 87, C.C.A.), el Instituto de Desarrollo Urbano (“IDU”) presentó demanda contra Ingenieros Constructores Gayco S.A. Pretende por esta vía que: (i) Se declare que la sociedad demandada incumplió el contrato IDU-434 de 2000 celebrado entre el IDU y la Unión Temporal Transmilenio 18, de la que aquella formaba parte, por no haber dado cumplimiento a la cláusula cuarta (4ª), literales cinco (5) y seis (6) del referido contrato, relativa a las obligaciones de ejecución de la obra; y, (ii) como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad demanda a pagar los daños causados con el uso de volquetas fuera de vía Volvo A20 y A25 en la calle 91 L Sur durante la ejecución del contrato IDU-434 de 2000, daños que se estima, ascienden a novecientos millones de pesos ($900’000.000).

Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la entidad actora expuso lo siguiente:

El IDU y la Unión Temporal Transmilenio 18, de la que formaba parte Ingenieros Constructores Gayco S.A., celebraron el contrato 434 el 15 de febrero de 2000. El objeto del contrato consistía en realizar el estudio y diseño, por sistema de precio global fijo, además de la construcción, a precios unitarios fijos y sin fórmula de reajuste, de la terminal de cabecera del Proyecto Transmilenio en Bogotá en la calle 63 sur por la Troncal Caracas.

En la ejecución del mencionado contrato, la Unión Temporal Transmilenio 18 utilizó volquetas tipo fuera de vía (off-road) Volvo A20 y A25 para la evacuación de materiales de construcción provenientes de la obra. En el pliego de condiciones se requería, como equipo mínimo para excavación y cargue, cinco (5) volquetas fuera de vía con una capacidad, también mínima, de doce metros cúbicos (12 m3). “Sin embargo era de conocimiento para el contratista que las volquetas solo podían circular dentro de la obra mas no fuera de ella por las vías de la ciudad”, afirma la demandante.

Según el Informe Final Ambiental, aprobado por el IDU, conforme al oficio N.01147 del interventoría de 3 de julio de 2001, para la ejecución del contrato se utilizaron ocho (8) volquetas fuera de vía para el transporte de “401.956 M2 de escombros”. Para la construcción no se implementaron rutas de desvío, ya que el impacto de tráfico era mínimo. Para la disposición de escombros y material de excavación se utilizó el Botadero La Perdigona, el cual tiene la calle 91 L Sur como ruta permitida.

La interventoría manifestó su desaprobación del uso de volquetas fuera de carretera por las calles, indicando –en el oficio de 27 de octubre de 2000– que estas solo podían circular dentro del lote del proyecto.

En los numerales 4 y 5 de la cláusula 4ª del contrato, relativa a las obligaciones del contratista, se pactó que: (i) el contratista deberá tener precauciones para conservar los inmuebles, estructuras e instalaciones aledañas en perfecto estado, “siendo de su exclusiva responsabilidad cualquier daño que pudiera ocasionar a tales inmuebles, estructuras o instalaciones”; y (ii) que a aquel le correspondía “la reparación de las vías de acceso a los lugares de las obras concernientes...

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