Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00850-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00850-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387653

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00850-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00850-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00850-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 691 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – No se configura / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ DE SERVIDORES PÚBLICOS / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación


[E]l Tribunal accionado determinó que [el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994] era la aplicable al caso de la [accionante] y que en la liquidación de su pensión de jubilación no podían incluirse factores adicionales a los allí enlistados. Visto lo anterior, estima la Sala que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la accionante, por cuanto si bien es cierto que en ese fallo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) se apartó de lo decidido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que se cumplieron los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ejercer ese derecho de apartamiento (transparencia y razón suficiente). (…) el Tribunal (…) explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión para, en su lugar, dar aplicación a las sentencias C – 258 de 2013 y SU - 230 de 2015. (…) para establecer que en la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las respectivas cotizaciones.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 691 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00850-00(AC)


Actor: LILIA ALICIA GÓMEZ GUERRERO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Lilia Alicia Gómez Guerrero, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.


A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


Pretensiones


El 26 de febrero de 2019 (fls. 1 a 16), la señora L.A.G.G., por medio de apoderado judicial (fl. 17), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


1. Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados y en caso negativo porque no se presentaría la violación. Lo anterior porque en muchas tutelas se citan como la no violación de algunas normas citadas como violadas y no se estudian las otras normas violando el derecho de defensa.

2. Que se ordene tutelar el derecho fundamental del (sic) accionante a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la Constitución art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.


3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 […], el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.


Hechos


En la demanda se narró que, mediante Resolución No. 003616 del 8 de febrero de 2011, le fue reconocida la pensión de jubilación a la señora L.A.G.G., sin tener en cuenta el 75% de todos los factores que constituyen salario del último año de servicio. Posteriormente, a través de Resolución GNR 4054 del 6 de enero de 2016, confirmada por la VPB 13492 del 22 de marzo de la misma anualidad, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de jubilación.


Inconforme con lo anterior, la señora G.G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 4054 del 6 de enero y VPB 13492 del 22 de marzo de 2016, y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.


El Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 8 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por Colpensiones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que, en providencia del 28 de septiembre de 2018, revocó la decisión del juzgado y negó las pretensiones de la demanda.


Argumentos de la tutela


La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual en la liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.


De igual forma, señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, al no aplicar la ley y la jurisprudencia que regían al momento de adquirir su derecho a la pensión, esto es, la posición establecida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que no debía aplicarse la sentencia del 28 de agosto de 2018, dado que el artículo 29 de la Constitución Política prohíbe la retroactividad.


Finalmente, señaló que se configuraba la excepción de inconstitucionalidad, dado que se encuentra debidamente acreditado que la accionante tenía más de 20 años de servicio antes de la expedición de la modificación del artículo 48 de la Constitución Política, hecha por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, antes de las sentencias de la Corte Constitucional y del fallo del 28 de agosto de 2018.


2. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 1° de marzo de 2019 (fl. 52), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés.


2.1. Colpensiones (fls. 52 a 60) contestó oportunamente la tutela y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la carencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.


Señaló, además, que el tribunal accionado falló conforme a derecho, esto es, que se apoyó en las normas y la jurisprudencia vigentes y aplicables al caso concreto, sin que se evidencie la configuración de los defectos alegados.


2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F (fls. 62 a 65), contestó oportunamente la tutela y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su petición, señaló que la decisión cuestionada se fundó en el análisis ponderado e integral de la normativa aplicable, así como en los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, razón por la cual no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efecto.


Finalmente, manifestó que, contrario a lo expuesto por la accionante, la providencia del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, tiene plena aplicación en el caso concreto, toda vez que definió la interpretación que debe hacerse del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al establecer que el ingreso base de liquidación no es un elemento que esté cobijado por el régimen de transición.


2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda.


C O N S I D E R A C I O N E S


La acción de tutela contra providencias judiciales


La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.


La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.


En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la...

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