Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00100-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00100-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387809

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00100-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00100-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 161 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 162
Fecha28 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00100-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD

[L]a Sala examinará la procedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al dilucidar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en «defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial», en materia de suspensión del proceso por prejudicialidad. (…) En la providencia acusada como desconocida, existían dos procesos en curso, de un lado, el proceso de revisión y de otro, el proceso de reparación directa, donde se estaba al pendiente del cumplimiento de órdenes emitidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y fue a partir de esa situación a partir de la cual la Sala Plena del Consejo de Estado, resolvió aplicar, por analogía, la figura jurídica de suspensión del proceso de revisión por prejudicialidad. // Lo anterior, si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario de revisión procede como medio de impugnación solamente al estarse en frente de sentencias ejecutoriadas, evento que no ocurría en el caso sujeto a examen por la Sala Plena del Consejo de Estado. // De manera que esta Sala de decisión no encuentra ningún elemento de juicio que amerite una interpretación distinta a la presentada en la providencia objeto de censura, como tampoco una omisión o análisis irrazonable dentro de las conclusiones presentadas en su providencia, por lo que no puede afirmarse que hubo capricho o desviación de la realidad en su interpretación. // A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye, que en la providencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no se configura el defecto sustantivo irrogado y, en tal sentido, procederá a denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 161 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00100-00(AC)

Actor: MARCIAL CAICEDO LAGAREJO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO

El señor Marcial Caicedo lagarejo, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Chocó.

1.1. Pretensiones

Primera: Que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en conexidad con el principio de seguridad jurídica, así como al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Segunda: En consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones del 27 de septiembre de 2018 y del 12 de marzo de 2018, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente.

Tercera: En su lugar, que se ordene dentro del término máximo de 30 días, emitir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial previsto por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 29 de junio de 2012, expediente 11001-03-15-000-2010-00651-00, sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad y en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda de reparación directa.

Cuarta: De ser acogidas las anteriores pretensiones, oficiar a la Procuraduría Departamental para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, tal como lo expresan las sentencias T-942 del 2000 y T-098 del 2002, y así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado.

1.2. Hechos de la solicitud

El señor M.C. lagarejo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se declarara la nulidad del Decreto n.º 0221 del 5 de mayo de 2006 y como consecuencia, se le reintegrara al cargo que venía desempeñando y se ordenara el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.

El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, mediante sentencia n.º 188 del 24 de julio de 2009, negó las pretensiones de la demanda.

La decisión fue apelada y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia 0008 del 11 de febrero de 2010, que confirmó la decisión.

Interpuso recurso extraordinario de revisión, resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 20 de octubre de 2014, en el sentido de no declarar prospera la causal 6 del artículo 188 del cca.

Promovió demanda de reparación directa, por considerar que la sentencia 0008 del 11 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrió en un error judicial.

El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto 112 del 12 de marzo 2018, rechazó la demanda por haberse dado el fenómeno de caducidad de la acción.

Interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante decisión del 27 de septiembre de 2018, confirmó en su totalidad la providencia.

Las dos instancias argumentaron que el recurso extraordinario de revisión interpuesto no tiene la virtualidad de suspender el término de caducidad.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Alega que los juzgadores desconocieron el auto interlocutorio del 29 de junio de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena, expediente 11001-03-15-000-2010-00651-00 (rev), donde se señaló que la suspensión del proceso por prejudicialidad está prevista para los casos en los cuales la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de la que deba decirse en otro y que el punto tenga que ver con algún aspecto que no sea procedente decidir en el primero.

Argumenta que al presentarse el recurso extraordinario de revisión, se generó una prejudicialidad, por analogía, para instaurar la demanda de reparación directa ―en la que se declaró su caducidad―, pues mientras se surte el recurso, es irregular presentar otra demanda, a sabiendas de que se está pendiente o a espera de la decisión que se tome en el recurso, ya que si se hubiere dado un fallo a favor, era del caso desistir de la demanda.

Explica que si bien es cierto, la situación no encuadra en ningunas de las causales para la procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad, también lo es que es flagrante la incidencia directa y definitiva de las acciones ordenadas por el Tribunal en las resultas del recurso extraordinario, y a falta de regulación en el tema, es viable aplicar dicho fenómeno procesal por analogía.

Trae de presente además, los autos interlocutorios del 21 de julio de 2015, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2015-00006-01 y, del 9 de febrero de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente 2012-01066-01 (50208), en materia de suspensión del proceso por prejudicialidad.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 12 de febrero de 2019, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y al Tribunal Administrativo del Chocó, como demandados, así como a la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio del consejero C.A.Z.B., ponente de la decisión objeto de censura, considera que la acción de tutela no está llamada a prosperar.

Advierte que la decisión enjuiciada, contrario a comportar una violación al debido proceso y a la igualdad, se halla fundada en las normas procesales de orden público y de irrenunciable acatamiento, como lo son las normas que establecen la caducidad de la acción de reparación directa y la procedencia de la suspensión de un proceso por prejudicialidad.

Alega que la acción de tutela no es procedente cuando la censura radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en este caso, en el cual es...

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