Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-02550-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-02550-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387909

Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-02550-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-02550-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2018-02550-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA ACTUACIONES PREVIAS AL FALLO DE TUTELA – Procedencia excepcionalísima / DECISIÓN QUE NIEGA NULIDAD – Dentro del trámite de tutela / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL FUNCIONARIO PROVISIONAL / CONTROVERSIA ENTRE EL ELEGIBLE Y EL OPERADOR DEL CONCURSO – Al funcionario provisional no le asiste participación

En este contexto, surge para el caso el interrogante de si la decisión que resuelve desfavorablemente un incidente de nulidad, dentro de una acción de tutela, puede ser controvertido en otra acción de tutela, aun cuando el proceso inicial sigue en curso, surtiéndose la segunda instancia, como ocurrió en el caso, que al negarse la solicitud de nulidad se siguió con el trámite del proceso y se concedió la impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia. (…) El Juzgado negó la solicitud de nulidad al evidenciar que al [tutelante] no le asistía legitimación para actuar en el proceso de tutela, pues el nombramiento en provisionalidad no le otorga derechos de estabilidad laboral reforzada. Tal considerando es acertado y suficiente para negar el pedimento de nulidad, pues es claro que el objeto de los nombramientos provisionales, es el de proveer transitoriamente empleos de carrera administrativa, por lo que la persona que se encuentra nombrada transitoriamente para el desempeño del empleo, conoce de antemano que su vinculación puede darse por terminada en el evento de surtirse el proceso de selección previsto para la provisión del empleo. En el proceso de tutela adelantado por la señora [S.Y.B.C.], con el objeto de lograr el nombramiento en el empleo para el cual concursó, obedece a una controversia que competía tanto a la elegible como al operador del concurso y a la entidad que debía proceder al nombramiento, discusión legal en la que el provisional que ocupa el empleo no le asiste participación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02550-01(AC)

Actor: A.A.A.

Demandado: JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.

1. La acción de tutela

El señor A.A.A., quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda.

1.1. Pretensiones

El accionante presenta las siguientes pretensiones de tutela:

Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y al derecho de defensa, por indebida notificación judicial, en conexidad con el derecho al trabajo, toda vez que en ningún momento fui parte dentro del proceso de tutela.

1.2. Hechos de la solicitud

El señor A.A.A. se encuentra vinculado a la planta de personal de la Secretaria de Educación Distrital de Bogota desde el 14 de julio de 2009, con nombramiento provisional en el empleo de profesional universitario, código 219, grado 18, ofertado en la Convocatoria 427 de 2016, con el número opec 16425.

La señora S.Y.B.C., promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá, a fin de que se ordenara su nombramiento en el empleo opec 16425, código 219, grado 18.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, que profirió sentencia el 6 de noviembre de 2018, accediendo e las pretensiones de la demanda.

El señor A.A.A. no fue notificado para pronunciarse en el proceso, por lo que el 13 de noviembre de 2018, radicó ante el Juzgado memorial solicitando la nulidad por indebida notificación del fallo.

El Juzgado negó la declaración de nulidad por falta de legitimación para actuar dentro del proceso.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Argumenta que al no habérsele integrado dentro del proceso de tutela con radicado 2018-00445-00, como consta en el auto admisorio de la demanda de tutela, se vulneraron sus derechos fundamentales.

1.4. Trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 26 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó comunicar del proveído al Juez 22 Administrativo de Bogotá, como posible responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y le otorgó un término de 24 horas, siguientes al recibo de la comunicación, para que informara al Tribunal sobre todos y cada uno de los hechos relacionados en el escrito de tutela.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, por intermedio del juez L.O.M.B., solicita declarar improcedente la acción de tutela. Para el efecto, presenta los siguientes argumentos:

El despacho no trasgredió los derechos fundamentales del señor A.A.A., toda vez que este no fue parte dentro del proceso de acción de tutela inicial, y si quería intervenir como tercero interesado dentro del trámite, debió haber hecho uso de la figura de coadyuvancia, prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y no lo hizo.

Además de lo anterior, el señor A.A.A. no tiene un interés legítimo en las resultas del proceso, pues al estar vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera, su desvinculación no resulta vulneradora de ningún derecho fundamental, máxime cuando del escrito no se evidencia que se encuentre en situación de especial protección.

En su momento, el despacho no advirtió ninguna razón jurídica para realizar la vinculación del señor A.A.A. al trámite constitucional, dado que en este caso únicamente estaba en discusión la situación de relevancia constitucional del elegible que obtuvo su derecho por mérito.

1.6. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela, en atención a los siguientes considerandos:

De acuerdo con lo previsto en los artículos 133 y 135 del cgp, sobre las causales de nulidad y requisitos para alegarla, no se puede pretender la nulidad procesal dentro de una actuación judicial si se carece de legitimación para alegarla, como en efecto aconteció con el señor A.A.A., pues este no tiene estabilidad laboral, al desempeñarse en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 18, de la Secretaria de Educación Distrital, como provisional.

Como quiera que el accionante está vinculado a la entidad distrital en provisionalidad y que no se encuentra probado dentro del plenario que sea un sujeto de especial protección, no le existía interés legítimo en el resultado del proceso de tutela, toda vez que en ese asunto se debatió la vulneración de los derechos fundamentales de la elegible por meritocracia y en tal sentido, la desvinculación del señor A.A.A. no resulta atentatoria de derecho fundamental alguno.

Lo que procura el accionante a través de la presente acción constitucional es que se revoque la decisión por medio de la cual se dispuso negar la solicitud de nulidad por parte del juzgado ahora accionado, pretensión frente a la que el juez de tutela no puede involucrarse, pues la competencia de esta solicitud correspondió al juez constitucional de primera instancia, dentro del proceso de tutela 2018-00445-00.

1.7. Impugnación

La parte actora impugna la decisión de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a la pretensión de tutela, de declarar la nulidad de todo lo actuado desde la radicación del proceso 2018-00455-00. Como sustento del pedimento, el accionante presenta los siguientes alegatos:

El Tribunal no hizo un análisis de fondo en cuanto a la protección del derecho vulnerado, en este caso, el consagrado en el artículo 29 constitucional, pues es de claro conocimiento que al no notificarse a las personas interesadas dentro de un proceso judicial, se desconoce el efecto interpares de los efectos de los fallos de tutela, tal como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T-203 de 2002.

El Juzgado tuvo la oportunidad de hacer la notificación directa por el medio más idóneo dentro del proceso 2018-00455-00, antes...

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