Sentencia nº 54001-23-31-000-1997-12669-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-1997-12669-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782388389

Sentencia nº 54001-23-31-000-1997-12669-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-1997-12669-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente54001-23-31-000-1997-12669-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 . / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1240 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No condena

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL / CONTRATO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE CONTRATO POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO CONTRACTUAL / NO EXISTIR PRORROGÓ AUTOMÁTICA DE CONTRATO

SÍNTESIS DEL CASO: [E]l municipio de Cúcuta y F. celebraron un contrato de fiducia mercantil de administración y garantía, en virtud del cual F. administraría los recursos del municipio provenientes del impuesto predial y de industria y comercio (…) El municipio de Cúcuta no pagó las comisiones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 1995 (…) al incumplir el contrato, causó al demandante unos perjuicios que deben ser indemnizados

PROBLEMA JURÍDICO: El contrato se perfeccionó el 6 de agosto de 1993, razón por la cual se venció el 6 de agosto de 1995. La parte actora indica que debe entenderse que su ejecución se prolongó hasta septiembre de 1995, porque la etapa de liquidación fue hasta esa fecha. Por su parte, el a quo consideró que el contrato se prorrogó automáticamente. La Sala considera que no le asiste razón al actor, ni al tribunal de primera instancia

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos en segunda instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por el factor cuantía

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 14 de diciembre de 2010, por cuanto la sumatoria de las pretensiones asciende a $101’107.719,65. Para la época de interposición del recurso de apelación, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera la suma de $86’002.500, monto que acá se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 .

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATOS QUE NO REQUIEREN DE LIQUIDACIÓN - Son contratos de derecho privado de la administración / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN PROCESOS CONTRACTUALES - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente para la fecha de interposición de la demanda (Decreto 2304 de 1989, antes de la modificación introducida por la Ley 446 de 1998), el término para el ejercicio de la acción contractual se contaba a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvieran de fundamento (…) se encuentra que el negocio jurídico se suscribió el 22 de julio de 1993 y que tenía una duración de dos años contados desde su perfeccionamiento, el cual ocurrió el 6 de agosto siguiente , de modo que el plazo del contrato vencía el 6 de agosto de 1995 y, en consecuencia, los dos años para intentar la acción vencían el 6 de agosto de 1997. Como la demanda se interpuso el 23 de mayo de 1997, se presentó en tiempo

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL / TERMINACIÓN DE CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL / FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN - No está sujeta a liquidación / PRORROGÓ AUTOMÁTICA DE CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN No opera

De conformidad con las pruebas recaudadas, está acreditado que, el 22 de julio de 1993, el municipio de Cúcuta suscribió con la Fiduciaria Cafetera – F. un contrato de fiducia mercantil de administración y garantía para el manejo y recaudo de impuestos, tasas y contribuciones (…) el contrato de fiducia mercantil suscrito entre las partes, al no estar definido o contemplado como administrativo, reviste la naturaleza de un contrato de derecho privado de la administración, en el cual -debe advertirse- se pactó cláusula de caducidad (…) es claro que el contrato de fiducia mercantil suscrito por el municipio de Cúcuta y F. se rigió, durante toda su vigencia, por las normas del Código de Comercio y por lo dispuesto en el decreto 222 de 1983 (…) al no existir prórroga del negocio jurídico, debe entenderse que el contrato de fiducia mercantil se extinguió con la expiración del plazo contractual, pues así lo dispone el artículo 1240 del Código de Comercio, lo que para el caso concreto ocurrió el 6 de agosto de 1995, fecha en la que venció el plazo contractual (…) [LAS PARTES AFIRMAN] que se debe agregar al plazo del contrato la etapa de liquidación; sin embargo, las disposiciones mercantiles no establecen esta etapa en los contratos de fiducia mercantil, ni esta clase de contratos estaba sujeta a liquidación, pues, no se ajustaba a ninguno de los casos en los que el decreto 222 de 1983 la consideraba procedente (…) la liquidación nada tiene que ver con la duración del contrato, salvo que se hace al vencimiento o terminación del mismo; en consecuencia y por las razones que se vienen exponiendo, así estuviera debidamente acreditado que se pactó una etapa de liquidación, lo cierto es que el plazo contractual fue de dos años y que el mismo no se prorrogó, de suerte que el vencimiento del contrato ocurrió el 6 de agosto de 1995, fecha hasta la cual el contratista tenía derecho (…) no se puede hablar de incumplimiento del contrato en septiembre de 1995, pues para esa entonces ya había fenecido el plazo contractual (…) la Sala pone de presente que, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 222 de 1983, el contrato que respaldara las pretensiones que ahora se reclaman debería constar por escrito, lo que no ocurre en este caso (…) no se probó el incumplimiento del ente territorial, pues, como se dijo, el contrato ya había finalizado para el momento por el cual se solicita el pago de las comisiones de agosto y septiembre de 1995, ni la administración exigió que se continuara con la prestación del servicio sin que existiera contrato

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1240 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 54001-23-31-000-1997-12669-01(41625)

Actor: FIDUCIARIA CAFETERA S.A. - FIDUCAFÉ

Demandado: MUNICIPIO DE CÚCUTA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAL CONTRACTUALES - SENTENCIA

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se dispuso lo siguiente (se transcribe como obra en el original):

“PRIMERO: Declarar de oficio no probada la excepción de indebida escogencia de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

“SEGUNDO: NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA

“TERCERO: Devolver al actor, el remanente de gastos del proceso si los hubiere.

“CUARTO: Una vez en firme la presente providencia Archívese el expediente previas las anotaciones de rigor” (fls. 220 vto., c. ppal.).

I.- ANTECEDENTES.-

1.- La demanda.-

Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 1997 en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Fiduciaria Cafetera S.A. – F. formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, contra el municipio de Cúcuta, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcriben como obra en el expediente):

“PRIMERO:

“S. declarar que el MUNICIPIO DE CUCUTA, incumplió el contrato de fiducia mercantil de administración y garantía suscrito el día 22 de julio de 1993, con la sociedad FIDUCIARIA S.A.’FIDUCAFE’, al abstenerse de pagar las sumas de dinero que en favor de mi representada se pactaron en el contrato.

“SEGUNDO:

“Que se declare que el MUNICIPIO DE CUCUTA es responsable civilmente de reparar los daños sufridos por la sociedad FIDUCIARIA CAFETERA S.A. ‘FIDUCAFE’, como consecuencia del incumplimiento del contrato de fiducia mercantil antes mencionado.

“TERCERO:

“Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Municipio de Cúcuta a pagar las siguientes sumas de dinero al demandante, por concepto de perjuicios, así:

“DAÑO EMERGENTE:

“La suma de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO DOCE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($51.850.112,65) M/cte, que corresponde a la suma de dinero que dejó de cancelar el Municipio de Cúcuta al demandante por concepto de las comisiones pactadas en el contrato de fiducia, según cuentas de cobro presentadas por FIDUCAFE, correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1995.

“LUCRO CESANTE:

“Lo determina la imposibilidad de utilización del dinero por no haberse cancelado oportunamente. Este perjuicio será reparado mediante el reconocimiento de intereses moratorios que serán liquidados a la tasa máxima comercial autorizada por la Ley, sobre la suma señalada como daño emergente, desde el día 30 de Septiembre de 1995 hasta cuando se haga efectivo su pago[1].

“CUARTO:

La suma indicada en la pretensión anterior por concepto de daño emergente, será actualizada, tomando como base el índice oficial de incremento de precios al...

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