Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-00093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2010-00093-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782388705

Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-00093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2010-00093-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente17001-23-31-000-2010-00093-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEVANTAMIENTO DE CANCELACIÓN DE REGISTRO DE VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO - En investigación penal / ERROR JURISDICCIONAL - Por omisión de pronunciamiento sobre medida de cancelación de cupo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTACIÓN DE JUSTICIA - Por dilación en levantamiento de medida de cancelación de registro

SINTESIS DEL CASO: El señor S.R.Á. demanda a la Fiscalía General de la Nación, como presunta responsable de los daños irrogados a raíz del “error judicial” en el que esta presuntamente incurrió, a raíz de una orden de decomiso emitida el 18 de septiembre de 2006, dentro de un proceso penal seguido contra el señor J.J.G., que provocó la retención del vehículo de placas NAG -919 de propiedad del actor. A raíz de una nueva orden judicial emitida por solicitud del afectado mediante incidente, el vehículo le fue devuelto 19 meses después en aparente estado de deterioro.

PROBLEMA JURÍDICO: Habida cuenta que en esta instancia no se discute lo relativo a la responsabilidad civil extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto esta no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en la que se declaró que era administrativamente responsable de los daños alegados por el accionante; en aplicación del principio de la no reformatio in peius y de lo preceptuado por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil , solo se referirá a lo que fue materia de la impugnación por parte del apelante único, esto es, la parte demandante. (…) De esta suerte, corresponderá dilucidar si hay lugar al incremento de los perjuicios reconocidos a favor del señor S.R.Á. en la primera instancia.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por privación injusta de la libertad

Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE ERROR JUDICIAL

La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por acciones y omisiones que, según la parte demandante, configuraron un error judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

Concerniente a la caducidad, se destaca que el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, es una condición acreditada por el demandante, señor S.R.Á., por cuanto para la época en que configuraron los hechos y el daño alegado, dicha persona era la propietaria del vehículo marca Mazda Allegro, modelo 2004, de placas NAG 919, respecto del cual se produjo una orden de decomiso. (…) Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, fue el ente encargado de ordenar el decomiso del vehículo de propiedad del demandante, de suerte que dicha persona jurídica está legitimada en la causa por pasiva.

ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Diferencias con error jurisdiccional / IMPORTANCIA DE SU DIFERENCIACIÓN – Computo de caducidad

[E]s importante destacar que en la demanda se alegan hechos y pretensiones que persiguen la responsabilidad derivada del funcionamiento de la administración de justicia, aspecto que fue regulado por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, donde el legislador determinó tres supuestos para su procedencia, a saber: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y la privación injusta de la libertad. (…) En relación con el error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, prevé que es aquel cometido por la autoridad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso y que se materializa en una sentencia contraria a la ley, a lo que debe agregarse que uno de los presupuestos para que pueda invocarse el error judicial es el consagrado en el numeral 2º del artículo 67 de dicha ley que prevé “la providencia contentiva del error debe estar en firme”. (…) Y en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 69 ibídem previó que se trataba de una modalidad de responsabilidad residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. (…) La anterior distinción es de importancia para este caso, pues dependiendo de si lo alegado es un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad se contabiliza de forma distinta.

COPIAS SIMPLES – Valor probatorio

En relación con algunos medios de prueba que se relacionarán en el acápite de hechos probados, la Sala se sujetará a los criterios de unificación recientemente establecidos tanto por la Sala Plena de la Sección Tercera como por la Sala Plena del Consejo de Estado , en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran examinados y coincidieron en la estimación de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE – Se procede a su liquidación parcial

Referente a otros gastos. A parte de lo anterior se encuentran probados en el proceso, otro tipo de gastos asumidos por el actor, como lo fue el costo del servicio del parqueadero durante los cuatro días en que permaneció el vehículo desde que le fue decomisado a la señora M.C.G. hasta que le fue efectivamente entregado al actor, esto es, desde 24 al 27 de mayo de 2008 (v. párr. 17.16 y 17.17), conforme a la factura de venta allegada para demostrarlo, por valor de $45.000. (…) Así las cosas, la suma total de los rubros antes anotados arrojan $1.803.129, y dado que esta supera a la básica reconocida en primera instancia, esto es, $1.639.873, la Sala procederá a realizar una nueva indexación, desde el momento en que fueron causados los gastos, julio de 2008, hasta la fecha de la presente providencia.

COSTAS – No condena

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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